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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15473-201812 feb 2020
Fecha
12 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 175-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1128-2016
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Julio Pallavicini Magnere, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 764
Descriptores
Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Acción de cobro de pesos · Gastos comunes · Falta de prueba · Extinción de la obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15473-2018, 12 de febrero de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol C-1128-16, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de siete de agosto de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de cobro de gastos comunes, la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante dictamen de treinta de mayo de dos mil dieciocho.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo que dispone el artículo 7 del Decreto Ley N° 2757 en relación con los artículos 11 f) y 19 a) de los estatutos de la asociación demandante, vinculado, además, con los artículos 1545 y 1704 del Código Civil y 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se lo acoja, se la anule, y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su arbitrio señalando que el fallo impugnado contraviene las normas indicadas por cuanto, no obstante concurre el reconocimiento de la demandada de su calidad de usuaria de los locales comerciales que le corresponden a la entidad demandante, se desconoció el tenor de los estatutos que lo obligan al pago de los montos demandados, concluyendo, erradamente, que no le serían aplicables.

Cuestiona el reproche de imprecisión de la suma adeudada, pues dicha conclusión, a su juicio, vulnera el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, pues se aparejaron al proceso documentos privados consistentes en cartolas de pago que acreditan el valor y periodicidad de los pagos debidos.

Finaliza su arbitrio explicando la manera en que tales infracciones influyen en lo dispositivo de la decisión reprochada.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que, para un adecuado análisis del recurso, es menester considerar que estos autos se iniciaron mediante demanda de cobro de gastos comunes deducida en procedimiento sumario conforme el numeral 1° del artículo 680 del código civil adjetivo, por la Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y Agricultores del Terminal Agropecuario “nombre reservado A.G.” de Arica, imputándole a la demandada una deuda por el concepto señalado, específicamente referido a morosidades de gastos comunes de los locales 159, 160, 164, 165 y 166 que ocupa, por un monto total de $8.905.000, solicitando se le condene al pago de dichas sumas, sin perjuicio de ordenar la restitución de los locales comerciales en las condiciones que señala.

Por su parte, el demandado, en lo pertinente al recurso, solicita el rechazo de la demanda impetrada, exponiendo encontrarse al día en el cumplimiento de la obligación requerida, y añadiendo un reproche a la demanda, por cuanto se exige una suma determinada sin expresar su detalle.

Tercero: Que los sentenciadores del mérito rechazaron la demanda deducida en virtud de dos argumentos, por un lado, debido a la falta de especificación de los montos demandados, por cuanto la deuda cobrada no resultó acotada en términos que se permita acreditar su existencia y extensión, ni precisar sus montos y períodos que se cobran, sin rendirse prueba que permita enderezar tales defectos; y, por otro, por cuanto se estableció que la demandada tiene el carácter de socia de la entidad demandante, y conforme sus estatutos, el cobro semanal de gastos comunes, es una obligación aplicable sólo a los usuarios, calidad que no le corresponde a la demandada.

Cuarto: Que por medio del recurso, se reprocha que se haya desechado la demanda, no obstante haberse acreditado la calidad de usuaria de la demandada de los locales comerciales materia de autos, y se haya estimado que la demanda adolece de imprecisión respecto los montos, conceptos y períodos demandados, por cuanto, en su entender, existen elementos probatorios suficientes para ello, específicamente documentos privados consistentes en cartolas de pago, con los cuales se acredita el valor y periodicidad de los pagos adeudados.

Quinto: Que, como se advierte de su lectura, el recurso se construye cuestionando los hechos establecidos por los sentenciadores del grado, específicamente, la calidad de socia de la demandada de la Asociación demandante, y no de usuaria, definición que adquiere relevancia, por cuanto la obligación demandada, según la comprensión de la judicatura del grado, sólo se exige a los que ostentan dicha última calidad, y no la que le asigna a la demandada; como asimismo, la deficiencia probatoria que impide precisar con claridad las prestaciones que pretende, acusando en este último acápite, la vulneración al precepto procesal relativo al valor probatorio de los documentos privados, al no otorgarle mérito de convicción a los instrumentos que indica.

Sexto: Que, a juicio de esta Corte, no se constatan los vicios que se acusan, pues como se expuso, el tribunal de la instancia desechó la demanda en razón, principalmente, de la orfandad probatoria relativa a los elementos que configuran la deuda cobrada, lo que claramente corresponde a una carga procesal que le asiste al demandante.

En efecto, debe recordarse que el artículo 1698 del Código Civil, si bien se refiere a la distribución del onus de la prueba en materia de obligaciones y su extinción, contiene implícita una regla aplicable de modo general, cual es, que la carga procesal de acreditar los hechos que se alegan le corresponde al litigante que los asevera. En doctrina, se ha señalado que tal pauta se reconduce a la idea de que la posibilidad de acreditar los hechos fundantes de una determinada pretensión, más que corresponder a derechos de las partes, desde una perspectiva procesal, obedecen más bien al concepto de cargas procesales, entendidas como imperativos del propio interés, de manera que el acatamiento y satisfacción de ciertas exigencias procesales, como por ejemplo la incorporación de prueba, se impone a las partes no como un deber u obligación, sino más bien como un gravamen de carácter procesal, esto es, una acción cuyo incumplimiento le apareja perjuicio sólo a la parte concernida, sea por medio de la preclusión de la posibilidad de ejercicio de un derecho, o mediante la disminución de las posibilidades de ganar el juicio.

Desde tal punto de vista, es inconcuso que es al actor a quien le incumbe demostrar la existencia de la obligación que cobra, respecto la cual, al haber sido controvertida su fuente, como, asimismo, la manera en que fue determinada, traspasó a la parte demandante la carga de demostrar dichas circunstancias, aspectos que no sólo son elementos que integran la obligación, sino que, además, son hechos controvertidos que debieron ser disipados mediante confirmación judicial, estimando los sentenciadores del grado que existe ausencia probatoria en dicho aspecto, de forma que se le exige correctamente al demandante acreditar la obligación, su naturaleza y demás circunstancias, estimando los sentenciadores que con las probanzas rendidas no se logran acreditar dichas condiciones, siendo, en tales condiciones, indiferente la calidad de usuario o socio por parte de la demandada, como fundamento del presente arbitrio.

Séptimo: Que, por otro lado, el cuestionamiento al artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar, desde que, como lo sostiene la jurisprudencia y doctrina, dicho precepto, aisladamente considerado, como se propone en el recurso, carece de la calidad de norma reguladora de la prueba que autoriza este arbitrio. Por lo demás, conforme se evidencia de la lectura del mismo, lo que se cuestiona, en el fondo, es la ponderación que la judicatura del grado realizó de las probanzas aparejadas al juicio, lo que excede de los márgenes de la casación sustantiva, por tratarse de un reproche dirigido al ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes del tribunal de instancia, lo que no es controlable por la presente vía procesal; en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 15.473-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G. y Julio Pallavicini M. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.