Carga de la prueba
- Fecha
- 17 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Ecomac Santiago S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 2027-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4191-2016
- Ministros
- Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Gálvez Blanco
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 318
Decreto 458: arts. 18, 19 - Descriptores
- Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Principio de trascendencia · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad objetiva · Régimen especial de responsabilidad · Obligaciones del contratista
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14765-2018, 17 de febrero de 2020, «con Inmobiliaria Ecomac Santiago S.A.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol C-4191-2016 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Ecomac Santiago S.A.”, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar, únicamente por concepto de daño moral, la suma de $2.500.000.-, rechazándose en todo lo demás, sin costas.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante fallo de catorce de mayo de dos mil dieciocho, revocó la decisión apelada y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes.
En contra de este último fallo la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el presente recurso denuncia, en un primer capítulo, la vulneración del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil en relación con el “artículo 1689”(SIC) del Código Civil indicando que la sentencia impugnada los interpretó erróneamente, desde que se centra en determinar únicamente si la prueba rendida por la demandante permite dar por establecidos los hechos fijados por el Tribunal, imponiendo totalmente la carga de la prueba a su parte y liberando de ella a la demandada, que no probó hechos que la eximan de responsabilidad, como el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias respectivas. En un segundo capítulo, alega la infracción de los artículos 384 N°1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que sin negar el mérito de la testimonial rendida, no la considera para tener por acreditados los hechos controvertidos, particularmente, la existencia de los daños al departamento afectado.
Termina señalando que los errores que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se lo invalide y se lo reemplace por uno que acoja la pretensión contenida en la adhesión a la apelación o, en subsidio, confirme lo resuelto por la sentencia de primer grado, con costas.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- La demandante es dueña del departamento N° 211 del segundo piso, del Edificio “A” del condominio denominado “Condominio Paseo San Carlos”, comuna de Coquimbo, el cual fue adquirido por contrato de compraventa celebrada el 31 de agosto de dos mil doce con Inmobiliaria Ecomac Santiago S.A.
2.- Existe humedad y hongos al interior del departamento de la actora.
Sobre la base de las conclusiones fácticas anotadas, la judicatura del fondo rechazó la demanda señalando que no se justificó suficientemente la responsabilidad de la demandada, puesto que no se probó que la humedad y hongos deriven de defectos de diseño o constructivos ni tampoco que los daños provengan de ello, especialmente porque aquella parte alega que no se trata de daños estructurales sino en las terminaciones y, tratándose de un asunto de naturaleza técnica, la instrumental y testimonial acompañada no resulta idónea, toda vez que para su constatación se requiere prueba especializada. Concluyen que, por lo anotado, la demanda no puede prosperar.
Tercero: Que, como primera cuestión, debe recordarse que la conculcación de ley que hace procedente el arbitrio de casación en el fondo es sólo aquella que recae en una norma de carácter decisorio litis, en la medida que influya de manera fundamental en la decisión que se impugna. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil señala que tal recurso procede “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, de modo que el tribunal puede desestimarlo si el yerro jurídico no repercutió en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido. Pues bien, un error de derecho tendrá influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en la medida que haya sido decisivo en el resultado de la resolución, de modo que su corrección provoque necesariamente la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Aquello se vincula íntimamente con los principios doctrinales que rigen la nulidad procesal, específicamente, del denominado principio de la trascendencia, el cual se reconduce a la exigencia procesal de que siendo la invalidación de las resoluciones judiciales una medida de ultima ratio, sólo procede en la medida que se justifique su corrección por dicha vía, como única fórmula de reparación del perjuicio injusto que provoca.
Como se ha sostenido por esta Corte, dicha exigencia hace procedente la nulidad cuando la irregularidad o yerro normativo que se alega, además de quebrantar el sentido de la ley decisoria y la intención con la que el legislador la plasmó, distorsiona la conclusión final a la que se arribó por su contravención formal, errónea interpretación, o falsa aplicación.
En efecto, el mero cumplimiento del rol nomofiláctico que la doctrina le atribuye al recurso de casación en el fondo no basta en sí para acogerlo, sino que debe constatarse, además, que la desviación normativa en que se incurrió incidió en la decisión arribada, esto es, que habría sido distinta de no haberse incurrido en el error de derecho acusado.
Cuarto: Que el libelo impugnatorio gira en torno a la vulneración del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se reprocha que se asignó únicamente a su parte la carga de la prueba y, además, se desatendió el valor probatorio de la documental y testimonial rendidas, conculcando lo que disponen los artículos 384 N° 1 y 426 del código de enjuiciamiento, en virtud de los cuales debió tener por establecidos los hechos, en especial, el daño al departamento, y acoger la demanda interpuesta.
Sin embargo, como se advierte del recurso, al momento de desarrollar las infracciones acusadas, más que referirse a un determinado atentado contra la regulación de la actividad probatoria en juicio, se plantea un cuestionamiento a la labor de ponderación de los jueces del mérito, proponiendo su propia y particular apreciación de los medios probatorios que indica, demostrando, en estricto rigor, una disconformidad con la manera en que la judicatura del fondo valoró el material probatorio, discrepancia legítima de la recurrente, pero que no es examinable ni controlable en el contexto del presente recurso.
En efecto, se reclama que la sentencia impugnada asigna erróneamente las cargas probatorias, las que fueron correctamente distribuidas puesto que era a la demandante a quien correspondía acreditar los elementos de la responsabilidad y a la demandada las causales de exención.
En cuanto al resto de las normas que señala conculcadas, el examen de la sentencia en cuestión lleva a concluir que el mérito de las probanzas que echa de menos la actora fue analizado por la judicatura de instancia, sin vislumbrarse infracción a las reglas pertinentes para su examen, pues con ello tuvo por acreditado que el inmueble efectivamente presentaba humedad y hongos, pero no que aquellos deriven de la acción u omisión de la demandada ni tampoco el nexo causal entre ésta y el daño, que son las razones que llevan a rechazar la demanda.
Quinto: Que, de este modo, incluso removiendo el eventual error de derecho que se alega, resulta que la decisión no podría ser una distinta de la arribada por la sentencia del grado, por lo que forzoso es concluir que el vicio denunciado no influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que, a mayor abundamiento y, sin perjuicio de los razonamientos anteriores, se acusó la infracción de los artículo 318, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dichos preceptos no son normas que permitan fundar una casación en el fondo, toda vez que ellas no imponen un valor probatorio determinado de carácter obligatorio para el juez, sino que la primero ordena la sustanciación del juicio, y las restantes entregan al Tribunal la estimación de la prueba testimonial y las presunciones.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°14.765-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.