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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2719-201917 feb 2020
Fecha
17 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6587-2018
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8037-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Contrato de promesa · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2719-2019, 17 de febrero de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 2719-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos número de rol C-8037-2017, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de ocho de enero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de precario, con costas y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la revocó y en su lugar, la acogió, sin costas.

En contra de la última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el libelo impugnatorio invoca la causal de los artículos 1545 en relación con los artículos 1553, 1554 y 2.195 del Código Civil, sosteniendo que la sentencia impugnada desconoce valor al contrato de promesa de compraventa que vincula a las partes con el inmueble y respecto del cual se pagó el 75% del precio, sin que el demandante recibiera el pago del saldo, ni ha querido celebrar el contrato definitivo. Aduce que el contrato de promesa constituye un título justificativo suficiente de la tenencia y que, por lo demás, así se declaró en causa Rol 31.126-2016 seguida ante el Vigésimo primer Juzgado Civil de Santiago, cuya acción se dirigió contra la madre del demandado. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

1º.- El actor es dueño del inmueble que reclama.

2.- El demandado habita el inmueble sublite, prometido vender a su padre y no se ha celebrado el contrato definitivo de compraventa.

Sobre dicho fundamento fáctico, la judicatura del fondo consideró concurrentes los requisitos de la acción de precario, al establecerse el dominio de la actora y la ocupación del demandado, añadiendo que, el contrato de promesa no puede autorizar la ocupación, porque el carácter jurídico del precario en que se apoya la acción y el de promesa con que se le ataca, son ante la ley completamente diversos: “el precario es por naturaleza gratuito, no así la promesa, la cual aunque obliga al promitente vendedor a cumplirla, no faculta al comprador para ocupar motu propio la cosa, mientras esa obligación, concluida su disputa, no sea judicial y definitivamente declarada”, razón por la cual acogieron la demanda.

Tercero: Que, como ya se planteó, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura en la medida que concurran los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Al respecto, se debe recordar, conforme ha sido el criterio de esta Corte, que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Cuarto: Que, en el mismo orden de cosas, debe recordarse, como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, que la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho, y que la consecuencia jurídica que la ley preveé para ello, se enerva en caso que el tenedor acredite que obra a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello es que es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17, 37.898-17 y 10.323-17de esta Corte).

En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandado ocupa el inmueble en virtud de un contrato de promesa celebrado entre su padre y el actor, necesariamente se debe concluir que la tenencia del bien materia del juicio no obedece a la mera tolerancia de este último, sino que está provista de justificación en razón de dichos actos que, conforme lo antes reflexionado, resultan suficientes para concluir que no se está en presencia de un precario.

Quinto: Que, de esta manera, es palmario que al decidirse de la manera que se hizo se vulneró lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al estimarse que la ocupación de la propiedad por parte del demandado, lo es por mera tolerancia del demandante, error que de forma evidente tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en él se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.

Regístrese.

Rol N°2.719-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.