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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18629-201819 feb 2020

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
19 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
Inversiones Puerto Nevares Limitada con Quesos y Huevos del Río Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 684-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1687-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 385
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Ley de arrendamiento: art. 8
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Absolución de posiciones · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Acogido recurso de casación en el fondo · Principio de orden consecutivo legal · Citación para oír sentencia definitiva · Absolvente · Audiencia de conciliación, contestación y prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18629-2018, 19 de febrero de 2020, «Inversiones Puerto Nevares Limitada con Quesos y Huevos del Río Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 18629-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol N° C-1687-16 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en juicio sumario de la Ley N° 18.101 sobre terminación de contrato de arrendamiento, por resolución de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento impetrado por la demandada, decisión que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia dictada con fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que, en su lugar, lo acogió.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que confirme la interlocutoria de primera instancia que rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 7° del artículo 8 de la Ley N° 18.101 al desconocer que conforme la normativa citada, el impulso procesal de la causa no le correspondía a su parte, sino al tribunal. En efecto, señala que al tratarse de un juicio tramitado conforme la Ley N° 18.101, el orden consecutivo legal ordena, una vez concluida la recepción de la prueba, dictar la resolución que cita a las partes a oír sentencia, por lo que es el tribunal el que debe instar por su terminación.

Finaliza explicando la manera en que la infracción de los referidos preceptos, influye sustantivamente en la decisión impugnada.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes antecedentes:

- El proceso se inició mediante demanda de terminación de contrato de arrendamiento, conforme la Ley N° 18.101.

- Con fecha 10 de abril de 2017, se verificó el comparendo de estilo, en rebeldía de la demandada, dictándose, en esa misma fecha, la resolución que recibió la causa a prueba.

- Posteriormente, el día 17 de mayo de 2017, la parte demandante solicitó citar al demandado, en segundo llamado, a absolver posiciones, lo que se efectuó el 30 de junio de ese año, certificándose la incomparecencia del demandado.

- En razón de la inactividad procesal de la causa a partir de esta última data, el 3 de enero de 2018, el tribunal dispuso su archivo.

- El 15 de enero de 2018, el demandante solicitó se tenga por confeso al demandado, y dar curso progresivo a los autos, citando a las partes a oír sentencia.

- El día 8 de febrero de 2018, la parte demandada solicitó se declare el abandono de procedimiento, que fue rechazado en primera instancia, decisión que fue revocada, acogiéndose la referida incidencia.

Tercero: Que, según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes. Para ello, razona que el tribunal ordenó practicar una diligencia probatoria consistente en el segundo llamado del demandado a absolver posiciones, y que ante su inasistencia, la parte demandante no solicitó a tiempo se le tuviera por confeso, disponiéndose posteriormente el archivo del expediente, lo que no fue reclamado por el interesado, “demostrando así su desinterés en la continuación del pleito”, y al no mediar la interlocutoria que cita a las partes a oír sentencia, aparece que no estaban impedidas de realizar presentaciones, conservando la iniciativa procesal.

Cuarto: Que, en tal contexto, no se discute que en la especie se verifica una inactividad procesal que se prolongó por más de seis meses desde la última resolución recaída en alguna gestión útil, y que la controversia radica en determinar quién tenía el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento, esto es, definir si efectivamente era el actor a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que se encontraba cuando se planteó el incidente de abandono.

Quinto: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Por su parte, se ha entendido que tal noción corresponde a una institución de naturaleza procesal que tiene por objeto sancionar la pasividad y desidia de las partes, a fin de impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las pretensiones o excepciones que se formularon en él.

La doctrina asimila la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de los litigantes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante, nada hace por activar el procedimiento.

De igual modo la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio.

Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).

Sexto: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que existen disposiciones legales que de manera expresa consagran la oficialidad, al entregarle al tribunal de la causa la carga de darle curso progresivo a los autos, por lo que la responsabilidad y deber de garantizar el avance del proceso y el diligenciamiento de las gestiones necesarias para su finalización mediante la decisión del mérito, recae en el que conoce el asunto.

Séptimo: Que uno de los casos en que se verifica la hipótesis señalada, es el contenido en el artículo 8 de la Ley N° 18.101, que establece normas especiales para la tramitación de los juicios como el de la especie, en que se privilegia, en razón de la celeridad que pretende, una actuación de parte acotada, a fin de otorgarle al tribunal la carga del impulso procesal, una vez agotada la audiencia de discusión y de prueba.

En efecto, se dedujo demanda conforme el procedimiento que contempla la Ley N° 18.101, la cual, en el referido articulado, dispone que, luego de la notificación de la demanda, se celebrará una audiencia de conciliación, contestación, y, en su caso, de prueba, pues en esa misma diligencia se debe dictar la resolución que fija los puntos en que debe recaer, como sucedió en la especie, para luego proceder a la recepción de los medios de convicción oportunamente ofrecidos.

Luego, el numeral 7° del artículo en referencia, señala la manera en que se deberá apreciar la prueba, para luego disponer que: “Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia”

Como se observa, tal dispositivo dispone una audiencia concentrada, que agota en ese sólo acto, las etapas de discusión y prueba, la cual, conforme el precepto antes transcrito, debe recibirse en dicho estadio procesal. Debe entenderse entonces, que una vez realizado el comparendo de estilo, le corresponde al tribunal disponer las actuaciones conducentes al avance del iter del proceso, por lo cual es inconcuso, que a partir de ese momento, la parte interesada queda relevada de la carga de darle curso progresivo a los antecedentes, trasladándose el impulso procesal al órgano jurisdiccional, que debe citar a las partes a oír sentencia. Por lo demás, conforme fluye de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, que la diligencia de absolución de posiciones, “se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento”.

Octavo: Que, en consecuencia, el tribunal debió, de propia iniciativa, sin necesidad de esperar la intermediación de parte o de alguna otra actuación, dictar la señalada resolución, no siéndole exigible a la demandante las gestiones para otorgar dicho impulso procesal, pues, como esta Corte ha sostenido reiteradamente, no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal (N° 4.381-2013, sentencia de 3 de septiembre de 2013; N° 4.664-13, sentencia de 9 de abril de 2014; y N° 6.777-2013, sentencia de 25 de junio de 2014).

Noveno: Que, atendido lo expuesto, la judicatura del fondo incurrió en el error de derecho denunciado al exigir a la parte demandante actividad para dar curso progresivo a los autos, no obstante que el procedimiento se encontraba en una etapa procesal y respecto de una diligencia que se aparta de la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que, por mandato del numeral 7 del artículo 8 de la Ley N° 18.101, el impulso de avance estaba radicado en el tribunal; yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que un incidente que debió ser desestimado, fue acogido, sin que procediera la sanción del abandono del procedimiento con arreglo a la normativa que rige la materia, de modo que el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, en razón de los siguientes argumentos:

1° Que conforme se advierte del mérito de autos, aparece que no obstante haberse realizado el comparendo de estilo que ordena la Ley N° 18.101, y dictado en tal diligencia la resolución que recibió la causa a prueba, dicho período no finalizó, por cuanto no se dictó la interlocutoria que cita a las partes a oír sentencia, que es la resolución que clausura tal etapa, al disponerse una gestión probatoria cuya celebración se determinó fuera del día en que se verificó la audiencia de rigor.

2° Que, en tal entendido, el proceso no se encontraba en la situación que contempla la parte final del numeral 7° del artículo 8 de la Ley N° 18.101, por cuanto, no se encontraba concluida la recepción de la prueba, desde que se encontraba pendiente la solicitud de tener por confeso al absolvente, que en segundo llamado, no comparece a la citación respectiva.

3° Que, en dicha condiciones, es palmario que el tribunal no se encontraba obligado a dictar la resolución que cita a las partes a oír sentencia, pues el impulso procesal, continuaba, en el caso, a cargo de las partes interesadas en agotar el orden consecutivo legal del juicio, sin perjuicio de que la oficialidad dispuesta en un proceso civil, no releva a las partes de instar por la prosecución del juicio, y más aún, cuando, como en esta ley especial, la voluntad de la ley, es que el procedimiento sea concentrado y se resuelva sin dilaciones.

4° Que, en tal entendido, el presente proceso quedó paralizado en el período destinado a la recepción de la prueba, y la única manera de arribar al próximo, era mediante realización de las diligencias necesarias para consolidar la confesional pendiente, o renunciar a la misma, pues sólo en ese evento, el tribunal se encontraba en la posición de inaugurar la siguiente etapa procesal, por lo cual, a juicio de este disidente, no se incurre en las infracciones denunciadas, por lo que procedía desestimar el recurso en estudio.

Regístrese.

N°18.629-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.