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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16334-201921 feb 2020
Fecha
21 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 567-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3330-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Permuta · Ocupación de inmueble · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16334-2019, 21 de febrero de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol C-3330-2017 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario y se condenó a la demandada a restituir el inmueble dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada, con costas.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de nueve de mayo de dos mil diecinueve, la revocó, solo en cuanto condenó en costas a la demandada y, en su lugar, se dispuso que se la exime de dicha carga procesal por gozar de privilegio de pobreza, confirmándola en lo demás apelado.

En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el presente recurso denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 2.195 del Código Civil porque la sentencia impugnada lo interpretó erróneamente, toda vez que exige que se pruebe un título que justifique la ocupación de la propiedad y, aunque es efectivo que no existe un contrato de permuta celebrado por escritura pública, los demandantes reconocieron que hubo una verificada en forma verbal y, por consiguiente, su ocupación no se sustenta en la mera tolerancia de los dueños.

En segundo lugar, aduce que ya se ejerció la acción de precario con anterioridad y, en dicha oportunidad, su parte también esgrimió el acuerdo de voluntades como fundante de su tenencia lo que excluye que se base en la mera condescendencia de los actores.

Termina señalando que los errores que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicitando se anule y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada pura y simplemente por la decisión recurrida, estableció los siguientes hechos:

1. Los demandantes son dueños del inmueble correspondiente al sitio número 403 de la Población Reñaca Alto Norte, comuna de Viña del Mar.

2. La demandada ocupa el inmueble cuya restitución se solicita, y no acreditó título que justifique la ocupación.

3.- Don nombre reservado dedujo demanda de comodato precario contra doña nombre reservado en causa Rol N° 2465-2001 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar.

Sobre la base de dichos antecedentes y, estimando que no concurre identidad legal de personas entre el primitivo juicio y el actual puesto que don nombre reservado dedujo la demanda por sí y no en representación de la sucesión que, además, en esta oportunidad demanda don nombre reservado y que, si bien algunos comuneros reconocieron la existencia de un acuerdo que se podría asemejar a una permuta, de acuerdo al artículo 1898 del Código Civil tratándose de un bien raíz, debió reducirse a escritura pública, se rechazó la excepción de cosa juzgada y se acogió la demanda.

Tercero: Que, como primera cuestión, debe recordarse que la conculcación de ley que hace procedente el arbitrio de casación en el fondo es sólo aquella que recae en una norma de carácter decisoria litis, pues son las que tienen incidencia de manera fundamental en la decisión que se impugna. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil señala que tal recurso procede “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, de modo que el tribunal puede desestimarlo si el yerro jurídico no repercutió en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido. Pues bien, un error de derecho tendrá influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en la medida que haya sido decisivo en el resultado de la resolución, de modo que su corrección provoque necesariamente la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Aquello se vincula íntimamente con los principios doctrinales que rigen la nulidad procesal, específicamente, del denominado principio de la trascendencia, el cual se reconduce a la exigencia procesal de que siendo la invalidación de las resoluciones judiciales una medida de ultima ratio, sólo procede en tanto que se justifique su corrección por dicha vía, como única fórmula de reparación del perjuicio injusto que provoca.

Como se ha sostenido por esta Corte, dicha exigencia hace procedente la nulidad cuando la irregularidad o yerro normativo que se alega, además de quebrantar el sentido de la ley decisoria y la intención con la que el legislador la plasmó, distorsiona la conclusión final a la que se arribó por su contravención formal, errónea interpretación, o falsa aplicación.

En efecto, el mero cumplimiento del rol nomofiláctico que la doctrina le atribuye al recurso de casación en el fondo no basta en sí para acogerlo, sino que debe constatarse, además, que la desviación normativa en que se incurrió incidió en la decisión arribada, esto es, que habría sido distinta de no haberse incurrido en el error de derecho acusado.

Cuarto: Que, en el presente caso, el libelo impugnatorio gira en torno a la vulneración del artículo 2,195 del Código Civil, reprochando que no se tuvo por acreditada la existencia de un contrato que, aunque verbal, justificaba la tenencia del bien cuya restitución se pretende y que, asimismo, ya había sido demandada anteriormente en un juicio respecto del cual concurre triple identidad con el actual litigio. El primer argumento debe descartarse, atendido que no se trata en verdad que el fallo impugnado haya tenido por no acreditada la permuta alegada por la demandada como título de la ocupación del bien, sobre la base de la sola ausencia del cumplimiento de las solemnidades que en términos rigurosos exige para la validez en derecho, el Código Civil, pues, tratándose de la figura del precario, sería contrario a la opinión jurídica de esta Sala de la Corte Suprema de que el precario es ante todo una cuestión de hecho: no sólo la ocupación, sino la mera tolerancia o la ignorancia o, la existencia o no de un título justificativo de la ocupación. Si se mira bien, lo que la sentencia hace al respecto es no reconocer la existencia del acuerdo que en sus palabras “se podría asemejar a una permuta”; ello, toda vez que no es un hecho establecido con la absolución de posiciones, pues solo “algunos de los comuneros reconocieron la existencia de un acuerdo”. Y como cierre de la idea considera que en tal evento se requeriría la existencia de una escritura pública, la cual no se acompañó a los autos (Considerando Décimo).

Es decir, en ningún momento dio por establecida la existencia de un acuerdo de permuta o un acto semejante, lo cual es fruto de la valoración de la prueba que es función soberana de la judicatura de fondo. Ergo, el hecho que justificaría a estos efectos la ocupación, no se tuvo por establecido con la prueba rendida, y además, por haberse estimado que debió rendirse otra prueba para la configuración –no ya de un título-, sino del contrato de permuta.

En cuanto a la segunda tesis sustentada por la recurrente, la judicatura del grado da por establecido que en el juicio anterior sólo uno de los comuneros dedujo la acción a nombre propio y que, además, un tercero detenta derechos sobre el inmueble, razón por la cual debe ser desestimada.

Quinto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no imputa la conculcación de las referidas normas de manera eficiente, como sucede en la especie.

En consecuencia, los argumentos planteados en el recurso aparecen como expresión de disconformidad con el resultado del proceso de ponderación, que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso de derecho estricto, por lo que, no habiéndose acusado infracciones a las normas reguladoras de la prueba, que impide a esta Corte alterar el sustrato fáctico de la decisión, tampoco podrá prosperar la tesis de fondo formulada, puesto que, sobre la base de esos hechos, debe concluirse que la decisión de acoger la demanda se ajusta a lo dispuesto en la norma sustantiva cuya vulneración se denunció, dado que concurren los presupuestos del precario; razón por la que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 16.334-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte.