Decisiones contradictorias
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 24 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 289-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1416-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 6, 768, 769
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción reivindicatoria · Debido proceso · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18785-2019, 24 de febrero de 2020, «/»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de reivindicación, tramitado ante el 1° Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol N°1416-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta sobre la admisibilidad del recurso de casación en el forma interpuesto por la demandada en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha trece de junio del año en curso, que confirmó la sentencia de primer grado de doce de marzo del presente, que acogió la acción reivindicatoria.
Segundo: Que la recurrente invoca las causales previstas en el artículo 768 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 6 del mismo cuerpo legal y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Sostiene en relación con la causal del N°7 del artículo 768, que el fallo ha incurrido en evidentes vicios de nulidad, que relaciona con la garantía del debido proceso, en particular la imposibilidad de rendir la prueba testimonial, omitiendo además las consideraciones de hecho, que estima son relevantes.
En lo tocante la segunda causal esgrimida, alega que se le privó de la oportunidad de rendir la prueba testimonial ofrecida, pese a haberlo solicitado de manera verbal y posteriormente de forma expresa, a través del respectivo entorpecimiento, afectando su derecho a un racional y justo procedimiento; lo que queda en evidencia en la sentencia, cuando se señala que las declaraciones juradas no son admitidas como prueba.
Tercero: Que esta primera causal de nulidad formal no podrá tener acogida, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, esta anomalía se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Y ello no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento que acoge la acción reivindicatoria, rechaza el cobro de frutos e indemnización por los deterioros; acoge la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada reconvencional y rechaza la excepción de prescripción adquisitiva y la acción de cobro de perjuicios.
Cuarto: Que en relación a la causal contenida en el artículo 768 N° 9 del Código de Enjuiciamiento Civil, examinados los antecedentes en fase de admisibilidad se observa que el recurrente no preparó la causal en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en particular no recurrió en contra de la resolución que rechazó el entorpecimiento. Y en estas condiciones, queda en evidencia que el defecto no fue reclamado de manera oportuna y en todos sus grados mediante los recursos procesales que confiere la ley, motivo por el cual la impugnación no podrá prosperar en este capítulo.
Quinto: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación en ninguno de sus extremos.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales antes citadas se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogado Paola Ximena Peña Marín, en representación de la demandada, contra la sentencia de trece de junio del año en curso.
Regístrese y devuélvase, por interconexión.
Rol N° 18.785-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con feriado legal el segundo.