Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23991-201924 feb 2020
Fecha
24 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 867-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 9545-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 348, 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23991-2019, 24 de febrero de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En causa número de rol C-9545-2018, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, incoada en el Primer Juzgado de Civil de Puente Alto, por sentencia de once de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de precario, sin costas.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la confirmó.

Respecto de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido las normas reguladoras de la prueba, en particular los artículos 427 y 692 en relación con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, puesto que desconoció el valor probatorio del atestado del ministro de fe que notificó la demanda y que constató que el demandado ocupaba la propiedad reclamada, asimismo, el de los documentos acompañados en segunda instancia consistentes en tres boletas emitidas a nombre del demandado y dirigidas al inmueble del demandante, todos los que acreditaban el cumplimiento de los requisitos del precario.

En razón de lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que acoja la demanda, ordenando la restitución del inmueble.

Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- El demandante es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia Cordillera

2.- El actor no allegó probanza alguna en orden a acreditar la ocupación.

Sobre la base de dichos hechos, desestimando previamente que el estampado receptorial constituyera prueba idónea para probar la tenencia, la judicatura del fondo rechazó la demanda, toda vez que no se logró acreditar este presupuesto básico de la acción de precario.

Tercero: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

Cuarto: Que de la lectura del recurso se advierte que el recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, sustentando sus alegaciones en otros distintos y desconociendo las conclusiones establecidas por la judicatura del fondo, que desestimó la suficiencia de la prueba para probar que el demandado ocupe el predio que reclama, puesto que sólo obra en la causa el atestado receptorial de notificación y, si bien en el escrito de apelación acompañó prueba documental, se le ordenó reiterarlo en la oportunidad procesal correspondiente, lo que no consta que haya cumplido, de manera que no era posible tomarla en cuenta al fallar la causa en segunda instancia y, por tanto, no se constata la conculcación de las normas que señala; razón por la que se debe concluir que al no verificarse los requisitos del precario el arbitrio no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

N° 23.991-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.