- Fecha
- 3 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 478-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2532-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Precio · Simulación · Sociedad conyugal · Mandato · Compraventa · Contrato de promesa de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14915-2018, 3 de marzo de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14915-2018
- Casación en el fondo Carga de la prueba 3 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa de inmueble tramitado bajo el Rol C-2.532-2018 por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 124 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, rolante a fojas 156, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo infringe los artículos 44, 1445 N° 4, 1458, 1467, 1682, 1683, 1699, 1700, 1713, 1749 inciso 7°, 2149, 1871 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma, en primer lugar, que el fallo vulnera el artículo 2149 del Código Civil porque no considera que el demandado nombre reservado excedió las instrucciones y facultades otorgadas por los actores en el mandato que le fue conferido con el único propósito de obtener el alzamiento de ciertos gravámenes que pesaban sobre el inmueble de autos -tal como lo refieren los testigos que declaran en el proceso cuya declaración no es adecuadamente ponderada- y no para venderlo simuladamente a su hijo y codemandado, como se reconoce en la diligencia de absolución de posiciones en cuyo análisis se viola el artículo 1713 del citado texto normativo, en donde, además el mandatario confiesa que no informó de la venta a los mandantes porque no pudo ubicarlos, sosteniendo el comprador, a su turno, que desconoce si los actores tenían intención de vender la propiedad.
Por lo demás, como se trata de la venta de un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal habida entre los demandantes, se requería la autorización expresa y específica de la cónyuge, conforme al artículo 1749 del Código Civil, precepto que la sentencia quebranta al estimar que la exigencia legal se satisface con la autorización genérica que ella prestó en la escritura de mandato.
En cuanto a los elementos de la compraventa cuestionada, acusa la violación del artículo 1793 del código sustantivo y, nuevamente, la equivocada valoración de las declaraciones de los testigos, prueba que reúne los requisitos del N° 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y permite establecer que el precio fijado en el contrato es irrisorio, que el comprador carecía de los recursos para pagarlo de contado, como se indica en el título impugnado y, asimismo, que los mandantes no recibieron suma alguna por la venta de su propiedad, constatación que importa la infracción del artículo 1871 del código sustantivo. Igualmente, el fallo conculca el artículo 1713 del Código Civil al soslayar la expresa confesión del mandatario, en orden a que no mandó tasar el inmueble porque la intención era que quedara en el patrimonio de su hijo o su hija, circunstancia que ratifica que no existió un acuerdo entre vendedor y comprador y que el contrato también carece de causa, de modo que la sentencia también vulnera el artículo 1444 N° 4 y 1467 del Código Civil al no declarar la nulidad del contrato y, de paso, los artículos 44 y 1458 del mismo cuerpo legal, en tanto la venta se realizó con la intención de perjudicar a la parte recurrente.
Refiere, por último, que el fallo vulnera los artículos 1699 y 1700 del Código Civil en lo relativo al mérito probatorio que reconoce a la compraventa y también al contrato de promesa de compraventa que las partes habían celebrado con el demandado nombre reservado, porque en este último instrumento se comprometieron a vender el inmueble a él y no a su hijo, como simuladamente se convino en la compraventa cuestionada que incluso oficiosamente debió ser declarada nula.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución de los cuestionamientos que la recurrente desarrolla en el arbitrio recién enunciado es conveniente considerar que a fojas 1 de estos antecedentes, nombre reservado y nombre reservado, casados bajo el régimen de sociedad conyugal, demandaron la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 30 de marzo de 2016 por los demandados nombre reservado y nombre reservado.
En lo fundamental, informaron que mediante escritura pública de 10 de marzo de 2011 otorgaron un poder especial al demandado nombre reservado para que procediera al alzamiento de una hipoteca y prohibición de enajenar sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, gravámenes que fueron constituidos en el año 1982 a favor de la desaparecida Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y que permanecían vigentes pese a haberse solucionado el crédito que garantizaban. El mandatario, no obstante, no solo no cumplió el encargo sino que además utilizó el mandato para vender el inmueble al codemandado, su hijo, mediante escritura pública de 30 de marzo de 2016, contrato que adolece de nulidad absoluta por causa ilícita ya que el precio fijado no es real porque no se condice con el valor de la cosa vendida. Tampoco fue pagado, porque nada recibieron los actores del comprador, quien carecía de ingresos para solucionarlo. Además, el título no cuenta con la autorización expresa que debía prestar la cónyuge del propietario. Se trata, en fin, de un acto simulado celebrado con la intención de perjudicarlos.
A fojas 16 los demandados contestaron el libelo instando por su íntegro rechazo. Reconociendo haber celebrado la compraventa cuestionada mediante el mandato otorgado por los demandantes a nombre reservado, aclararon que ese poder no era especial sino general, con amplias facultades para la administración, venta, gravamen y transferencia del inmueble. Se trata, en consecuencia, de un contrato válido sobre un inmueble que si bien mantiene una prohibición de enajenar y una hipoteca, tales gravámenes no habilitan para solicitar su nulidad. Sobre la falta de causa u causa ilícita alegada de contrario, informaron que la compraventa tiene precio y que ya antes los actores y su mandatario habían celebrado una promesa de compraventa por el monto en que se vendió la propiedad, el que fue percibido por los demandantes. Además, la autorización que requiere el artículo 1749 del Código Civil consta en el mandato. Dieron cuenta, por último, que el valor se condice con el que presenta el terreno ya que en el mes de noviembre del año 2015 el inmueble fue totalmente consumido por un incendio.
TERCERO: Que el fallo dejó asentado los siguientes hechos:
1.- El 10 de marzo de 2011 los demandantes, casados bajo el régimen de sociedad conyugal, confirieron un mandato especial por escritura pública al demandado nombre reservado, con facultades de administración y disposición del inmueble ubicado en domicilio reservado.
2.- En la misma fecha los demandantes suscribieron con el demandado nombre reservado un contrato de promesa de compraventa del referido inmueble, en el que se convino que “El precio de la compraventa aquí prometida será la suma de $16.000.000. (dieciséis millones de pesos) que se pagará como sigue: 1.- 6.000.000 en efectivo, directamente a los promitentes vendedores pagando la primera cuota de 1.500.000 en este acto y el resto en quince cuotas de $300.000.- 2.- El saldo del precio deberá pagarlo el promitente comprador al acreedor hipotecario del bien raíz a objeto de alzar la hipoteca existente en la propiedad y demás gravámenes, en tantas cuotas como se negocie con dicha entidad Bancaria”.
3.- En ejercicio del mandato que le fuera conferido, nombre reservado vendió la propiedad, en representación de los demandantes, a nombre reservado, mediante escritura pública el 30 de marzo de 2016, por un precio de “dieciséis millones de pesos, que la parte compradora ha pagado con anterioridad a la firma de este contrato, que la parte vendedora reconoce haber recibido íntegramente y a entera satisfacción”, precio superior al avalúo fiscal que a ese entonces presentaba la propiedad.
4.- El día 19 de noviembre de 2015 la propiedad ubicada en domicilio reservado, Valparaíso fue afectada por un incendio resultando con los daños de que da cuenta el certificado de incendio emitido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso, esto es, con daños totales en el “Sector Panadería” y “Sector Vivienda” y daños en el entretecho del “Sector de Atención de Público”.
CUARTO: Que sobre la base de tal presupuesto fáctico, los sentenciadores desestiman las causales de nulidad esgrimidas por la parte demandante.
Sobre el vicio relativo a la falta de autorización de la mujer casada en la compraventa de 30 de marzo de 2016, expresan que la representación que invoca el demandado nombre reservado para celebrar el contrato cuestionado se sostiene en el contrato de mandato especial que le fuera otorgado por ambos demandantes, por lo que debe concluirse que “al contrato de compraventa han comparecido debidamente representados ambos cónyuges”, satisfaciendo las hipótesis que describe el inciso 7° del artículo 1749 del Código Civil.
Sin perjuicio, manifiestan los juzgadores que “en los autos no consta fehacientemente que la autorización de la mujer haya sido necesaria, pues si bien no se ha discutido que ambos actores se encuentran casados, y del certificado de matrimonio de fojas 88 se advierte que no se pactó un régimen matrimonial distinto al de sociedad conyugal, no se incorporó por las partes la inscripción de dominio del inmueble objeto del juicio, por lo que no es posible conocer quién es el dueño del predio, cuando se adquirió y bajo que título, todos elementos necesarios para determinar si la autorización de la mujer era o no necesaria, como afirma la parte demandante”.
Tocante a la ausencia de precio que fuera esgrimido como demostrativo de la falta de causa o de la simulación esgrimida por la demandante, expresan los juzgadores que a la luz de lo acordado por las partes en la estipulación respectiva se advierte que el precio fue pagado – al menos en parte- con anterioridad a la suscripción del contrato de compraventa, afirmación que es coherente con lo señalado por los demandados en orden a que este contrato de compraventa cumple las obligaciones contraídas por las partes con anterioridad, al suscribir un contrato de promesa sobre el inmueble, pues “el análisis armónico de ambos contratos permite sostener las alegaciones de los demandados, en orden a que los actores suscribieron un contrato de promesa de compraventa de inmueble, y como éste registraba gravámenes, se le dio un mandato para gestionar su alzamiento. Esta afirmación se reafirma además con la simple constatación de que ambas escrituras fueron suscritas con la misma fecha, en la misma notaría y por las mismas partes, y cuya suscripción no ha sido controvertida por la actora”.
Concluyen, en definitiva, que no se advierte vicio de nulidad en relación con el precio y su pago en el contrato de compraventa “por constar su pago en el contrato de promesa de compraventa celebrado – con anterioridad- por las mismas partes”, añadiendo que la falta de ingresos suficientes del comprador para enterar el precio “no fue objeto de los puntos de prueba fijados en la resolución de fojas 49, sin que la actora cuestionara su exclusión como hecho discutido, por lo que no puede ser en definitiva resuelta por el tribunal”.
Respecto al mencionado contrato de promesa de compraventa, añaden que bien podrían existir otros incumplimientos a las obligaciones contraídas por las partes. Sin embargo, la acción en estos autos se ha limitado a solicitar la declaración de la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el día 30 de marzo de 2016, “petición que circunscribe la competencia de tribunal sólo a la revisión de los vicios de nulidad que se han invocado respecto a ese contrato, estando impedido el control de otras eventuales infracciones bajo sanción –a su vez- de nulidad del fallo”.
Por último, manifiestan que el incendio que afectó a la propiedad el 19 de noviembre de 2015 no ha podido incidir en su precio de venta porque “quedó establecido con mucha anterioridad, esto es, cuando las partes suscribieron el contrato de promesa de compraventa en el año 2011”. Como además el precio fijado es superior al del avalúo fiscal del inmueble al año 2016, la alegación de que el precio es irreal porque no se ajusta al valor comercial de inmueble también será rechazada”.
QUINTO: Que, como es sabido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, naturaleza que la recurrente asigna a las disposiciones contenidas en los artículos 1699, 1700 y 1713 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la última de esas disposiciones, corresponde desde luego aclarar que no presenta el carácter de reguladora de la prueba, pues el precepto forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Así lo ha asentado este tribunal de casación sobre la base de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil, de modo que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de nulidad sustantiva.
En cuanto a los artículos 1699 y 1700 del código sustantivo, su vulneración no se hace consistir, en rigor, en su equivocada aplicación sino que en la discordancia que observa la recurrente respecto del contenido y mérito probatorio que la sentencia asigna a las escrituras de compraventa, de mandato y promesa de compraventa que constan en autos. Se trata, en consecuencia, de una desavenencia sobre la manera en que han sido apreciados esos antecedentes.
En lo que toca al artículo 1713 del Código Civil, el reproche consiste en la circunstancia de no haber reconocido el valor de plena prueba a los hechos confesados por los absolventes. El recurso menciona las afirmaciones que tendrían ese carácter y, entre ellas, las relativas a la falta del pago del precio y otras que develarían la real intención que llevó a los demandados a celebrar la compraventa. No obstante, se trata de asertos que la recurrente interpreta desde su particular apreciación, vinculándolos entre sí y con otros elementos probatorios. Es decir, la recriminación se refiere más bien al análisis comparativo de las probanzas rendidas en juicio y no a una desacertada aplicación del artículo en referencia.
Siendo así, en lo que hace a las disposiciones mencionadas, el recurso no puede tener acogida.
SEXTO: Que, en consecuencia, los hechos fijados en el fallo resultan inamovibles para el tribunal de casación. No obstante, esa circunstancia no impide analizar si los jueces han incurrido en el desacato de las normas sustantivas que también se dice vulneradas.
SÉPTIMO: Que emprendiendo el análisis de tales reproches jurídicos debe recordarse que, como ya ha tenido ocasión de asentar este tribunal de casación, la simulación consiste en la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros.
También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.
De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar.
OCTAVO: Que se entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso. (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16).
Por su parte, el profesor René Abeliuk Manasevich en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.
La doctrina entiende por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.
NOVENO: Que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
DÉCIMO: Que hechas las precisiones que anteceden, corresponde circunscribir los razonamientos al caso de autos en el cual el demandante aduce que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados es simulado y, por tal razón, carece de causa o es ilícita.
Como ya se dijo, es un hecho de la causa que al contrato en referencia compareció como vendedor nombre reservado, en representación de los actores en virtud del mandato que le confirieron el 10 de marzo de 2011, enajenando el inmueble a su hijo y codemandado nombre reservado.
El poder contenía suficientes facultades, no solo para gestionar el alzamiento de los gravámenes constituidos sobre el inmueble sino también para vender y transferir los derechos que a los mandantes correspondían en el bien raíz, estando facultado además para percibir el precio.
Conforme consta en la cláusula tercera de la compraventa cuestionada, el precio acordado fue de $16.000.000, el que “la parte compradora ha pagado con anterioridad a la firma de este contrato”.
Relacionando la compraventa con el contrato de promesa de compraventa que se otorgó el mismo día en que fue suscrito el mandato recién referido, el fallo ha estimado que el precio se pagó, manifestando al efecto que “el análisis armónico de ambos contratos permite sostener las alegaciones de los demandados, en orden a que los actores suscribieron un contrato de promesa de compraventa de inmueble, y como éste registraba gravámenes, se le dio un mandato para gestionar su alzamiento. Esta afirmación se reafirma además con la simple constatación de que ambas escrituras fueron suscritas con la misma fecha, en la misma notaría y por las mismas partes, y cuya suscripción no ha sido controvertida por la actora”, para concluir que consta el pago del precio “en el contrato de promesa de compraventa celebrado – con anterioridad- por las mismas partes”.
El razonamiento, sin embargo, no se condice con las estipulaciones de tales instrumentos ni con los hechos asentados en el proceso.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, no puede olvidarse que el contrato de promesa de compraventa fue celebrado por los actores y el demandado nombre reservado y no con nombre reservado, quien en definitiva es quien adquiere la propiedad. Tampoco se facultó a nombre reservado a ceder sus derechos como promitente comprador y no se alegó ni probó que ello hubiese acontecido.
Mal entonces puede entenderse cumplido un requisito del contrato de compraventa con ocasión de uno anterior que no vincula al comprador.
Además, siendo indiscutido que el precio fijado en la compraventa es el mismo que se indica en el contrato de promesa de compraventa, tampoco es posible sostener que en virtud de este último instrumento el precio se haya enterado, pues el fallo también aclara que, según ese contrato, se pagó únicamente la cantidad de $1.500.000 en ese acto, conviniéndose pagos sucesivos de $300.000 en quince cuotas –hasta enterar $6.000.000, considerando la primera cuota- y que el saldo sería pagado por el promitente comprador al acreedor hipotecario “a objeto de alzar la hipoteca existente en la propiedad y demás gravámenes, en tantas cuotas como se negocie con dicha entidad Bancaria”.
Por ende, si los demandados han reconocido en su contestación que no se procedió al alzamiento de los gravámenes y no se comprobó el pago de las quince cuotas recién mencionadas, el presupuesto fáctico de la sentencia no permite concluir que el precio fijado en la compraventa cuya simulación se acusa se pudiese haber enterado en virtud de lo acordado en el contrato de promesa otorgado el 10 de marzo de 2011.
DUODECIMO: Que en cuanto al contrato de mandato, es indudable que las facultades conferidas autorizaban al mandatario a enajenar el inmueble y a percibir el precio que pagara el comprador.
El contrato señala que el precio de $16.000.000 fue enterado por la parte compradora “con anterioridad a la firma de este contrato”, suma que “la parte vendedora reconoce haber recibido íntegramente y a entera satisfacción”.
Para justificar esa afirmación, en la contestación de la demanda los demandados aseguran que “de conformidad a lo señalado en contrato de promesa de compraventa, antes que don nombre reservado transfiriera la propiedad, el precio total de la venta ya se encontraba pagado a los demandantes”, afirmación que, como ya se dijo, no encuentra asidero de acuerdo al mérito de lo acordado en el contrato de promesa de compraventa.
Y tampoco se condice con el reconocimiento del demandado nombre reservado, quien afirmó haber pagado “los $16.000.000 que se pactaron en la escritura”, para lo cual cedió sus ahorros a su padre “para que se hiciera el pago, el año 2016”, siendo que de acuerdo al contrato de promesa de compraventa, del año 2011, el precio a pagar directamente a los vendedores era solo de $6.000.000.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se aprecia, los hechos asentados en el proceso no permiten concluir que confluyan en el contrato de compraventa los elementos indispensables para su perfeccionamiento, puesto que si bien menciona un precio, su mera enunciación no resulta comprobada.
Más allá de la responsabilidad que podría caber al mandatario por la gestión encomendada y todavía por no haber rendido cuenta documentada de sus actuaciones, un requisito de la simulación es, como se dijo, la existencia de un concierto de partes en el que lo que dicen es sólo apariencia porque algo distinto es lo que realmente persiguen.
También se anunció que el titular de la acción de simulación debe manifestar interés en ejercerla y lo tendrá si pretende establecer la verdad jurídica por sobre la que se aparenta en la celebración del acto ficticio, cuando amenaza con producir efectos jurídicos -no deseados- como si fuera real, ya que oculta un acto constitutivo de un fraude civil que ha sido ejecutado en su perjuicio, como se reclama en la especie.
DÉCIMO CUARTO: Que, desde luego, conviene recordar que la doctrina ha precisado que “la existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos diferentes, que no deben confundirse”. (Jorge López Santa María, "Sistemas De Interpretación De Los Contratos", Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1971, página 66), conclusión que, llevada al caso que se analiza, permite distinguir, en lo relativo a los contratos que se vienen analizando, los hechos que han sido fijados en el fallo con los alcances y efectos de esas convenciones y, en particular, si lo expresado literalmente en el contrato de compraventa cuestionado coincide con la voluntad interna o el propósito de las partes.
DÉCIMO QUINTO: Que sobre la base de las reflexiones anteriores corresponde concluir que la convención celebrada entre los demandados no tiene la naturaleza que han pretendido asignarle, ya que aun cuando nombre reservado sí podía otorgar un contrato de compraventa de inmueble en representación de los demandantes, en caso alguno lo facultaba para aparentar una actuación lícita y otorgar el contrato con el único objeto de transferir el inmueble de sus mandantes a su hijo, extrayéndolo del patrimonio de los primeros en su perjuicio.
DÉCIMO SEXTO: Que conforme a lo recién reflexionado surge como inequívoca conclusión que los juzgadores quebrantan los artículos 1445 N° 4, 1467, 1682 y 1683 del Código Civil, por su falta de aplicación. En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás infracciones sustantivas denunciadas, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida pues de los errores cuya ocurrencia ya fue constatada ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Romeo Vittorio Di Lertora, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 156, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry C.
Rol Nº 14.915-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.