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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14915-20183 mar 2020
Fecha
3 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 478-2018
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2532-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Descriptores
Carga de la prueba · Nulidad absoluta · Simulación · Solemnidades en compraventa de inmuebles · Causa ilícita · Medios probatorios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14915-2018, 3 de marzo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 14915-2018

  • Casación en el fondo Precio 3 mar 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su fundamento décimo y el último párrafo de su basamento décimo tercero.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Los razonamientos contenidos en los motivos segundo, tercero y cuarto y sexto a décimo quinto de la sentencia de nulidad, que se dan por reproducidos y, asimismo, que:

1.- Sin perjuicio de que los hechos asentados en el fallo que se revisa son suficientes para justificar la decisión de revocar lo resuelto y acoger la demanda de fojas 1, cabe también señalar, aun a mayor abundamiento, que en el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros, enunció al respecto: “(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones”. (Gaceta, año 1918, T.II, N° 270, pág. 857).

En relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que, “en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas”, con lo que se dice, en palabras de Ferrara, que “Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes” (Citado por Daniel Peñailillo Arévalo; ob. citada, pág. 7).

Sobre lo que se reseña, la Corte de Apelaciones de Concepción en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”.

Bajo este contexto, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia han deducido dos consecuencias probatorias:

a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y

b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones puede ser elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.

2.- En el contexto recién enunciado, pueden también ser considerados otros antecedentes como demostrativos de la simulación ilícita en que han incurrido los demandados.

Y así sucede con las contradictorias afirmaciones de los demandados en la diligencia de absolución de posiciones a que fueron sometidos, pues el demandado nombre reservado aseveró que el precio de la compraventa fue pagado por su hijo con el sueldo que el absolvente le pagaba, ya que “su sueldo no lo toca”, en circunstancias que nombre reservado aseguró que de ese sueldo “saco un poco y lo demás le pido que me lo guarde”. Lo propio acontece cuando el primero menciona que el precio lo pago él, en el año 2012 y el segundo explica que le cedió sus ahorros a su padre en el año 2016.

3.- Si el mérito de autos ha demostrado que el contrato otorgado por los demandados el 30 de enero de 2016 carece de un elemento indispensable y esencial sin el cual no produce efecto o degenera en otro distinto, solo puede colegirse que el motivo que indujo a las partes a celebrarlo no ha sido el de celebrar una compraventa de inmueble.

El acto en referencia no puede estimarse únicamente como constitutivo de una infracción del demandado nombre reservado a sus deberes como mandatario sino, antes bien, devela una intención compartida con su codemandado nombre reservado de despojar a los actores de su patrimonio mediante la apariencia de una compraventa que carece de causa real y lícita, por lo que corresponde sancionarlo con la declaración de nulidad absoluta, privándolo de validez, lo que también corresponde declarar respecto de la inscripción dominical del título anulado, aun cuando no fuera expresamente solicitado, por ser una consecuencia de la ilicitud que ha sido constatada.

4.- En consecuencia, corresponde prestar acogida a la acción deducida del modo que se dirá en lo resolutivo.

5.- Por último, al haber sido totalmente vencidos, los demandados deberán además sufragar las costas del juicio.

Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 124, y en su lugar se declara que se acoge la demanda y se declara nulo de nulidad absoluta por simulación y causa ilícita el contrato de compraventa de inmueble celebrado por los demandados mediante escritura pública de treinta de marzo de dos mil dieciséis, disponiéndose la cancelación de la inscripción de dicho instrumento que rola a nombre del demandado nombre reservado a fojas 2827 vuelta N° 4599 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 2016, debiendo efectuarse las anotaciones correspondientes en la anterior que recobra vigencia, con costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry C.

Rol N° 14.915-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes, y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.