Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 3 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 347-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 187-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.253: art. 13
- Descriptores
- Contrato de arrendamiento · Cancelación de inscripción · Fraude a la ley · Terreno indígena · Término de contrato de arrendamiento · Restitución de predio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23194-2018, 3 de marzo de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 23194-2018
- Casación en el fondo Simulación 3 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo sexto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de casación.
Segundo: Que han transcurrido más de treinta años desde la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y las cláusulas pactadas permiten proyectar que, de no ponérsele término anticipado, se prolongará de una forma que no resulta consistente con la limitación que impone el estatuto legal vigente en su artículo 13, que autoriza esa clase de contratos por un plazo no superior a cinco años, criterio al que debe dársele prevalencia, atendido el espíritu de la reforma introducida por la ley 19.253, que considera la protección de las tierras indígenas como una “exigencia de interés nacional.”
Tercero: Que, asimismo, las modalidades incorporadas al referido contrato hacen presumir que el objetivo buscado fue eludir la limitación para enajenar contemplada en la ley 17.729, vigente a la fecha de su celebración, lo que, de alguna manera, se ve refrendado por lo señalado en el informe social evacuado por doña nombre reservado, asistente social de la CONADI, que rola a fojas 69 y 69 vuelta, que refiere que el demandado “manifiesta que le gustaría llegar a un acuerdo monetario (con el demandante) si se considera que vendió en su momento muy barato (…).
Cuarto: Que si bien el artículo 13 de la ley 19.253 sanciona con la nulidad absoluta los actos y contratos que contravienen lo allí dispuesto, lo cierto es que la terminación anticipada del contrato de arrendamiento solicitada se aviene con la circunstancia de haber usado esa forma contractual para escapar de la norma que imponía la limitación de enajenar, puesto que no existiendo una regla general que sancione el fraude a la ley –más allá de las particulares previstas para ciertas hipótesis– lo razonable es que se restituya la obligatoriedad de la norma eludida, impidiendo que la usada logre su propósito y, en tal sentido, eso se obtiene poniéndole término al contrato de arrendamiento, a lo que se accederá.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete en cuanto rechaza, con costas, la demanda y, en su lugar, se la acoge y se declara que: 1) se pone término al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 6 de junio de 1983, sobre la hijuela N°55, de 9,83 hectáreas aproximadas, correspondiente a la división de la Comunidad Indígena encabezada por don nombre reservado, ubicada en Pucura; 2) se ordena cancelar las inscripciones y subinscripciones que con motivo de este contrato gravan al predio; 3) el demandado deberá restituir el predio antes mencionado al demandante, dentro de décimo día de la notificación de esta sentencia, con costas.
Acordada contra el voto del ministro Arturo Prado P., quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, por las razones expresadas en su disidencia de la casación.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N°23.194-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.