Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 6 de marzo de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 437-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curepto, Rol 33-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Requisitos de la sentencia · Simulación · Valoración de la prueba · Requisitos de lesión enorme · Rescisión por lesión enorme · Justo precio · Fundamento de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3672-2019, 6 de marzo de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.
Visto:
Que en este procedimiento ordinario sobre simulación de contrato y demanda subsidiaria de lesión enorme seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto bajo el rol C-33-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal de instancia, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, rechazó ambas demandas, sin costas de la causa.
Contra este fallo, la parte demandante se alzó mediante la interposición de recurso de apelación, recurso que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Talca, la que con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho resuelve confirmar el fallo en alzada, con costas del recurso.
La misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de este fallo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que el recurrente funda este arbitrio formal en la causal consignada en el artículo 768 número 5, en relación con el 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
La denuncia formal la hace consistir en que la Corte recurrida omitió efectuar el ejercicio obligatorio de ponderar toda la prueba rendida en autos, pues no expresó los razonamientos que tuvo para confirmar el fallo en alzada. En efecto, agrega, los documentos y oficios acompañados por esta parte no fueron objetados, debiendo hacer plena prueba, los testigos no fueron inhabilitados, de todo lo cual sólo cabía concluir que el hermano de las demandantes jamás recibió precio alguno por la supuesta compra venta celebrada con la demandada. Por otro lado, el precio pactado es totalmente irrisorio, alude, ya que es menor al justo precio.
Agrega que ambos hechos irrogan perjuicio a esa parte, el que sólo puede ser reparado con la “revocación de la sentencia de primer grado” (sic), solicitando se acoja el presente arbitrio formal y, acto seguido y sin nueva vista, dicte la sentencia de reemplazo que acoja el recurso de apelación deducido y acoja, por tanto, la demanda incoada, con costas.
Segundo: Que para un mejor entendimiento del asunto, es necesario recordar que el fallo de la instancia, que rola a fojas 401, no tuvo por acreditadas las imposibilidades alegadas por las actoras y que habrían afectado a su hermano, el vendedor, para celebrar válidamente la compraventa cuya declaración de simulación pretenden y, en cuanto a la petición subsidiaria, los requisitos que la acreditarían.
En efecto, en el motivo octavo, luego de analizadas las probanzas pertinentes, la sentenciadora expresa que “resultó evidente que con la prueba rendida nada se logró acreditar en cuanto a que efectivamente el vendedor haya estado en una condición de salud que le impidiese entender correctamente el significado del acto jurídico llevado a cabo, tal y como se asentó en el considerando anterior, toda vez que las afecciones de salud del vendedor no eran
inhabilitantes de su capacidad cognitiva, ni de la volitiva, esto es, haciendo un parangón con materia penal, nada se acreditó respecto de que el vendedor no haya “sabido y querido” realizar un contrato de compraventa . En síntesis, no se acreditó de modo alguno la falta de capacidad del vendedor o algún vicio de la voluntad que llevara a la nulidad del acto o contrato celebrado, debiendo mantenerse entonces incólume la voluntad que se registró por parte del ministro de fe en el acto mismo de la celebración del contrato”.
Más adelante insiste en que “habiéndose establecido que los elementos del acto jurídico contrato señalados como viciados por las demandantes, no adolecen realmente de vicio alguno, no procede la declaración de nulidad del acto, al no existir simulación en el mismo”.
Tercero: Respecto de la demanda subsidiaria de lesión enorme, el tribunal de la instancia refiere desde el motivo décimo que: “se estableció que el valor de mercado de la propiedad raíz en cuestión –al momento de realizar el contrato- era
de $3.698.427, siendo aquella tasación apegada con las máximas de la experiencia que irrigan desde la sana critica con que se ponderan las pericias, pues por montos aproximativos, las propiedades tiene valores comerciales que –generalmente- superan el doble de la tasación fiscal del mismo inmueble, el cual en este caso se acreditó con la instrumental, que tenía una tasación o avalúo fiscal de $936.841, con lo cual se cuadriplica el valor comercial por sobre el fiscal.
Ahora bien, teniendo en claro que el valor comercial es el considerado como justo precio, la suma de $3.698.427 corresponde al justo precio de la propiedad y, según lo establecido en el artículo 1889 del Código Civil, el vendedor sufre lesión enorme sólo cuando el precio es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, por lo que la mitad del justo precio de la propiedad queda establecido en la suma de $1.849.213, al tiempo del contrato.
En vista de lo anterior y tomando en consideración que el precio pagado por la propiedad fue de $2.000.000, este no se encuentra por debajo de la mitad del justo precio de la cosa vendida y por consiguiente no hay lesión enorme en la compraventa de la propiedad para el vendedor. Así, tampoco resulta apropiado entonces el rescindir el contrato celebrado entre las partes, no quedando más que desechar también dicha acción”.
Cuarto: Que el artículo 170 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil indica que las sentencias deberán contener “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Por su parte el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 sobre la forma de las sentencias indica, en lo pertinente, en su numeral 5, que “Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión”. Por su parte los números 6 al 11 prescriben que “6°Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes. 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso. 9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo. 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el Tribunal observará al consignarles el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil. 11º La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el Tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”.
Menester resulta recordar, además, el número 12 de este mismo cuerpo normativo, en cuanto a que “Las sentencias definitivas de segunda instancia, que confirmen sin modificaciones las de primera, se sujetarán a las reglas anteriormente expuestas, cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos apuntados;”.
Quinto: Que del análisis de las normas antes reproducidas se desprende inequívocamente que, para que la Corte incurra en el vicio denunciado, es necesario que, al confirmarla sin modificaciones, la de la instancia adolezca de los defectos señalados en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el sentenciador del fondo haya olvidado indicar las consideraciones de hecho y de derecho que sustentaron sus conclusiones.
Sexto: Que, a ese respecto, de la simple lectura de la sentencia confirmada por la Corte recurrida, aparecen con meridiana claridad los argumentos fácticos que tuvo por acreditados el sentenciador conforme la prueba rendida, ligados de forma adecuada con las normas en las que basa su resolución, de forma que el vicio no se configura de manera alguna, motivo por el que este recurso de nulidad formal no puede prosperar.
En efecto, en el motivo sexto, que se enmarca dentro del título “valoración de la prueba” se efectúa justamente el ejercicio al que se hace alusión en su encabezado, refiriéndose al valor probatorio otorgado a la prueba documental, confesional, pericial y testimonial, tasando cada una acorde a la normativa vigente, emanando de ello conclusiones que explicita en las motivaciones séptima, cuando fija los siguientes hechos: “Que, concordante con lo anterior, el Tribunal para efectos de recepcionar la prueba fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa y en base a ello debía acreditarse – primeramente- que el vendedor (hermano de las demandantes) no se encontraba en condiciones de salud que le permitieran expresar libremente su voluntad, cuestión que no se probó en la causa, pues de la instrumental que se recibió por parte de las demandantes, en especial los oficios a las instituciones de salud, sólo se establece que el vendedor estuvo internado por diversas afecciones y que los únicos padecimientos constantes de aquel en sus últimos días se referían a Hemiparesia derecha, Disartria e Hipertensión arterial refractaria, las que si bien las demandantes señalan que afectaban la correcta expresión de voluntad del vendedor, ello no corresponde a la realidad, pues son padecimientos de tipo motor o limitantes de la condición física de una persona, pero no dicen relación con afecciones de tipo mental o con una disminución de la capacidad cognitiva del sujeto y por consiguiente no se acreditó de modo alguno que el vendedor no pudiese expresar correctamente su voluntad respecto al contrato celebrado, por lo que cae la apreciación de tal circunstancia referida por las demandantes. Por otro lado, la testimonial presentada por la demandada, en lo referente al relato de la testigo nombre reservado, sí hizo alusión directa a que el vendedor si se encontraba en un estado mental óptimo para entender su realidad, cuestión que le
constaba en su calidad de visitadora social del Hospital de la comuna, por lo que su relato se encuentra revestido de mayor peso que el de un testigo común y por aquello prueba la circunstancia de que el vendedor se encontraba apto para celebrar actos jurídicos.
Continúa: “En cuanto al segundo hecho controvertido, esto es, sí se verificó o no el pago, las demandantes sólo acompañaron prueba instrumental para tratar de acreditar que la demandada no gozaba de una situación económica adecuada para llevar a cabo la compra de la propiedad, más nada en relación a acreditar la falta de pago, pretendiendo mediante el indicio de falta de recursos de la compradora inferir la falta de pago, cuestión insuficiente para desechar un pago que consta en medio instrumental idóneo como es la propia escritura pública de compraventa, de la cual el propio Notario Público al evacuar informe dio cuenta de que se señaló concretamente la existencia del pago por adelantado por ambas partes; lo anterior, sin perjuicio que además se acreditó por otro tipo de pruebas rendida por la demandada que dicho pago sí se había llevado a cabo.
En cuanto al hecho relativo al interés actual de las demandantes, ello se acreditó con la prueba instrumental consistente en el auto de posesión efectiva en el cual consta que ambas son herederas del vendedor quien figura como causante en el mismo instrumento, el cual es prueba idónea para aquello, sin perjuicio de la existencia de certificados de nacimiento que van en la misma línea. De la calidad de herederas se desprende entonces unívocamente el interés actual en la declaración de una nulidad. Respecto a si el precio fijado en la compraventa era inferior a la mitad del justo precio, la pericia acompañada en la causa, no objetada en forma eficaz, fue contundente en señalar que el valor comercial de la propiedad en cuestión era de $3.698.427 al momento de la celebración del contrato, fijando aquello como el justo precio de la cosa vendida, con lo cual la mitad del valor corresponde a la suma de $1.849.213, radicada ella para verificar posteriormente la efectividad del punto en cuestión.
Finalmente, el punto quinto es muy similar al punto 3, ya que en realidad se prueba aquellos con la misma instrumental acompañada por las demandantes, esto es, el certificado de posesión efectiva y los certificados de nacimientos; sin perjuicio de ello, hay incorporación de otra instrumental por parte de la demandada en la cual se infiere la existencia de otros herederos eventuales del vendedor, los cuales no figuran como actores en la presente causa y tampoco en el certificado de posesión efectiva, pero al no haberse excepcionado por la demandada por una falta de legitimación activa por no actuar de consuno los herederos, carece de sentido práctico el pronunciarse sobre ello”.
Séptimo: Que luego, desde el motivo octavo en adelante expone las argumentaciones legales, finalizando con la decisión de rechazar ambas demandas por falta de prueba suficiente que acredite las hipótesis sostenidas en la tesis argumentativa de las actoras.
De esta forma, las omisiones que alega la recurrente dicen más relación con hechos que el tribunal no tuvo probados, antes que una verdadera omisión de argumentación. La recurrente, en efecto, pretendía que los jueces del fondo arribaran a sus mismas conclusiones, sin que se advierta la omisión denunciada. La recurrente echa en falta, entonces, más concordancia con sus peticiones, lo que en caso alguno implica que el juez omitiera argumentos, sino que simplemente discrepó de los vertidos por las demandantes.
No configurándose, por tanto, la causal invocada en esta nulidad formal, por haberse satisfecho por los sentenciadores las exigencias legales de rigor, el recurso en análisis no será acogido.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Octavo: Que, acto seguido, la recurrente interpone recurso de casación en el fondo en contra del mismo fallo de la Corte de Talca ya individualizado.
Como disposiciones infringidas refiere los artículos 1698, 1713 y 19, todos del Código Civil.
Señala que la infracción al primero de ellos se daría porque el fallo recurrido no da valor de plena prueba a los instrumentos públicos anexados, testigos, presunciones ni confesión de parte, de los cuales emana la conclusión que ó no hubo pago del precio ó el monto pagado fue irrisorio. Agrega que en el contrato no medió consentimiento real ni lícito en relación con el vendedor, careciendo éste de causa y de objeto.
Respecto del artículo 1713 del Código Civil, señala que la confesión de la demandada debió haber sido suficiente para acreditar que ella “mintió” al indicar que pagó el precio y que el bien era de determinadas características.
Finalmente, el artículo 19 del mismo cuerpo legal se denuncia infringido, por cuanto las leyes deben interpretarse conforme su tenor literal, de manera que las infracciones antes advertidas provocaron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que de lo expuesto, puede leerse que la recurrente basa su petición de nulidad en que los sentenciadores del fondo apreciaron de manera errada la probanza rendida.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, denuncia que no fue sostenida en el recurso.
Décimo: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen discutir los elementos fácticos que el sentenciador de instancia tuvo por acreditados, de forma tal que los errores de derecho que alega son más bien valoraciones de hechos que no corresponde a esta Corte alterar, dada la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado.
En efecto, examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades, concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar las alegaciones formuladas por la actora.
Undécimo: Que, no obstante lo anterior, la única forma de alterar los hechos consignados por los jueces del fondo, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil es, como ha afirmado esta Corte de manera reiterada en sus fallos, como por ejemplo en los autos Rol N° 8275-2011: “… siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág.132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Este mismo fallo, en su motivación duodécima indica: “Que aproximando el raciocinio a las demás normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento octavo que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción.
Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar la concurrencia de aquellos requisitos que prevé el artículo 9 letra b) del Decreto Ley 2.186. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.
Más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que no demostró aquello que le correspondía, aseverando que tal carga fue satisfecha con la prueba rendida. Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico”.
Duodécimo: Que lo razonado impone concluir que las conculcaciones sustantivas que el recurrente estima se han cometido por los jueces a cargo de la instancia en este capítulo, requieren necesariamente modificar el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación, constatándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante
Décimo tercero: Que con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y que rola a fojas 446.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.
Rol N°3672-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Arturo Prado P., y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.