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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16735-20189 mar 2020
Fecha
9 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1522-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33587-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 772
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Cláusula compromisoria · Arbitraje · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Responsabilidad Civil · Excepción de incompetencia · Justicia arbitral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16735-2018, 9 de marzo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos sobre acción ordinaria de indemnización de perjuicios tramitados bajo el Rol C-33.587-2017 por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho se desestimó la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada nombre reservado.

Dicha parte impugnó la resolución mediante un recurso de apelación y la sentencia pronunciada el trece de junio de ese año por la Corte de Apelaciones de esta ciudad la revocó, acogiendo la referida excepción.

En contra de esta última decisión la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente invoca el vicio de casación contemplado en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 4 del artículo 170 y 171 del mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia incurre en contradicciones que conllevan su anulación.

Explica que la cláusula compromisoria -que el fallo del tribunal de alzada se limita a transcribir en su considerando primero- no contiene ninguna referencia que otorgue competencia al tribunal arbitral para conocer de delitos y de infracciones a la Ley N° 18.046, como fue denunciado en la demanda. Seguidamente, en el fundamento segundo la sentencia impugnada se colige que “a partir de la amplitud de la cláusula arbitral, las irregularidades que los actores denuncian de parte de los demandados en relación con la administración de la sociedad, más allá de constituir infracción a la Ley 18.046, constituyen situaciones asociadas al cumplimiento de los estatutos sociales, materia que se encuentra entregada a un juez arbitro conforme a la transcripción de la citada clausula en el considerando precedente, lo que permite concluir que el tribunal a quo carece de competencia para conocer de estos antecedentes”

En opinión de quien recurre, el pronunciamiento es contradictorio porque no explica cómo se le reconoce tal amplitud a una cláusula compromisoria que no otorga competencia para conocer ilícitos o de infracciones a la Ley de Sociedades Anónimas y su reglamento. De hecho, los jueces admiten expresamente que existe contravención a la Ley N° 18.046 y, sin embargo, insisten sin justificación en la incompetencia de la justicia ordinaria, en circunstancias que estas infracciones constituyen ilícitos que deben ser conocidos en esa sede.

Además, el fallo tampoco reseña el tenor de la demanda interpuesta y su petitorio, que precisa que la acción se dedujo sobre la base del estatuto de responsabilidad extracontractual, debiendo los jueces haberse estado a la calificación que su parte efectuó de las conductas que atribuyó a los demandados, uno de los cuales ni siquiera es parte del pacto social.

Tampoco existe razonamiento sobre lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico de Tribunales, norma que previene que, entre otras, la materia de autos solo puede quedar entregada a la esfera de competencia de la justicia ordinaria puesto que los hechos que se enuncian en la demanda son constitutivos de delito y corresponden a estafas, hurtos y defraudaciones cometidos en el marco de la administración realizada por la demandada nombre reservado con la complicidad de su cónyuge y codemandado nombre reservado. Y, además, solo pueden ser revisados en sede civil, atendida la causal legal absolutoria prevista en el artículo 489 del Código Penal.

SEGUNDO: Que a diferencia de las afirmaciones de quien recurre, el fallo censurado cumple con la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en la materia que aqueja a la actora, expresando suficientemente los jueces las razones por las cuales estiman que los hechos que se exponen en la demanda están previstos en las situaciones que describe la cláusula compromisoria en cuestión.

No se aprecia, en consecuencia, la contradicción que menciona la impugnante y por lo demás, tampoco es posible colegir que los razonamientos que echa de menos tengan incidencia en lo resuelto, apreciándose más bien que el recurso alude a ellos con la finalidad de fundamentar la particular interpretación que propone sobre el contenido y alcance de la cláusula arbitral.

Desde luego, tal desavenencia no puede justificar la causal denunciada y no constituye el vicio invocado, el que se manifiesta únicamente si la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, como acontece con la situación que se revisa.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió los artículos 230 del Código Orgánico de Tribunales -en relación al 489 del Código Penal-, 2284, 2329 -en relación al 1437, todos del Código Civil- y 1545 de ese mismo cuerpo sustantivo, porque los jueces no advierten que los hechos por los que se interpuso la demanda son materia de arbitraje prohibido y solo caben dentro de la esfera de las normas de responsabilidad extracontractual, sin que puedan ser revisados por la justicia penal debido a la excusa legal absolutoria que beneficia a sus agentes.

Además, se infringen los artículos 2284 y 2329 del Código Civil, porque se declara la incompetencia pretendida de contrario aunque los jueces reconocen que además de las infracciones vinculadas al estatuto social existen otras que constituyen hechos ilícitos realizados por los demandados con la intención de dañar a los actores y a la sociedad, así como también conductas sancionadas por la Ley y el Reglamento de Sociedades Anónimas y que, por ende, no pueden estar contenidas en las materias a que se refiere la cláusula arbitral.

QUINTO: Que para la adecuada resolución del recurso de nulidad recién enunciado es necesario considerar, en lo que estrictamente a él incumbe, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio.

1.- Américo, Fernando y Jorge, todos nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad Restaurante Palermo S.A., dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y su cónyuge nombre reservado, atribuyéndoles la comisión de una serie de actuaciones constitutivas de responsabilidad extracontractual. Luego de explicar que en un pretérito juicio de partición se determinó la calidad de accionistas de los actores y la demandada nombre reservado y que en otros procesos sobre rendición de cuentas y exhibición de documentos constataron que en su calidad de administradora ella incurrió en diversas infracciones a los estatutos sociales, dedujeron la presente acción bajo el convencimiento de que esas acciones ejecutadas al alero de una administración fraudulenta constituyen hechos ilícitos y contravenciones a la Ley N° 18.092, que los demandados concertadamente cometieron con la finalidad de causar perjuicios y obtener un beneficio patrimonial.

2.- Oportunamente la demandada nombre reservado opuso la excepción prevista en el N° 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del tribunal sobre la base de la cláusula compromisoria contenida en la escritura de constitución de la sociedad Restaurante Palermo S.A., del siguiente tenor: “Artículo Cuadragésimo Séptimo: Toda duda y dificultad que se suscite entre los accionistas o entre cualquiera de ellos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o estando pendiente su liquidación, y sea que dichas dudas o dificultades digan relación con el presente contrato de sociedad o con estos estatutos en su aplicación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento, o sea que se refieran a la apreciación de la existencia o inexistencia, nulidad, ejecución, terminación o disolución, o cualquiera otra materia relacionada directa o indirectamente con ellos, será resuelta por un abogado que haya egresado de la universidad de Chile y que tenga no menos de cuatro años de ejercicio profesional, quien actuará como árbitro de derecho en el fallo y como arbitrador en el procedimiento”.

3.- En lo que interesa, la resolución dictada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho desestimó la excepción de incompetencia, puesto que, en concepto de la sentenciadora de primera instancia, “la aplicación de la cláusula arbitral contenida en los estatutos de la referida sociedad, está reservada para las diferencias suscitadas entre los accionistas a propósito del contrato de sociedad o de sus estatutos, y en la especie se demanda la responsabilidad extracontractual de la accionista doña nombre reservado y de su cónyuge, don nombre reservado, por infracción a los estatutos sociales, a la Ley de Sociedades Anónimas y a su Reglamento, las que no se encuentran comprendidas dentro de las materias de competencia del juez árbitro”.

SEXTO: Que, empero, conociendo de la apelación que la demandada interpuso en contra del antedicho pronunciamiento, el tribunal de segundo grado revocó lo decidido y acogió la excepción, expresando los jueces que “a partir de la amplitud de la cláusula arbitral, las irregularidades que los actores denuncian de parte de los demandados en relación con la administración de la sociedad, más allá de constituir infracción a la Ley N°18.046, constituyen situaciones asociadas al cumplimiento de los estatutos sociales, materia que se encuentra entregada a un juez árbitro conforme la transcripción de la citada cláusula en el considerando precedente, lo que permite concluir que el tribunal a quo carece de competencia para conocer de estos antecedentes”.

SÉPTIMO: Que el carácter extraordinario del arbitrio impetrado exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

OCTAVO: Que lo precedentemente anotado obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.

Mas, del tenor del recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la demandante no hace valer expresamente como error de derecho la infracción de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, que contienen las reglas previstas para la interpretación de los contratos –aplicables, por ende, a la dilucidación del alcance de la cláusula compromisoria invocada por la demandada-, ni de los artículos 108 y siguientes y 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, que se ocupan de definir la competencia de los tribunales ordinarios y aquellas sometidas forzosamente al conocimiento de los jueces árbitros, disposiciones que, en último término, constituyen el fundamento de derecho de la excepción formulada en autos y de la resolución que le presta acogida, ninguna de las cuales se estima vulneradas. Sin embargo, se insiste en que se debe modificar el fallo y declarar la competencia del juez de primera instancia, de lo que se sigue que, a la postre, aun de haberse quebrantado las disposiciones que se estiman vulneradas en el recurso, no existiría influencia en lo dispositivo.

Sobre esto, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Siendo así, la inadvertencia recién constatada conduce indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

NOVENO: Que aun cuando lo ya reflexionado determina el destino de la pretensión anulatoria, cabe todavía añadir que el fundamento de la acción de indemnización de perjuicios se hace consistir en la comisión de determinados hechos que se habrían verificado en el contexto de ciertas actividades de administración que se atribuyen a la demandada nombre reservado. En tales circunstancias, la procedencia del resarcimiento reclamado necesariamente supone declarar la responsabilidad de esa demandada en la calidad que ha sido emplazada, materia que de acuerdo a la ley y los estatutos sociales debe ser conocida y resuelta por la justicia arbitral.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, la casación formulada no puede tener acogida.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Miriam Villegas Pizarro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 16.735-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.