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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12615-201810 mar 2020
Fecha
10 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Iura novit curia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 972-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1935-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 904
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Iura novit curia · Principio de congruencia · Principio de pasividad · Ultra petita · Prestaciones mutuas · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Principio de aportación de parte
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12615-2018, 10 de marzo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12615-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol C-1935-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete se acogió la demanda, únicamente en cuanto ordenó a la demandada restituir el inmueble disputado, sin costas.

El fallo fue impugnado por la demandada mediante un recurso de apelación y en su dictamen de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el tribunal de alzada de Antofagasta lo confirmó, con declaración que en la restitución del inmueble “…los demandados deben ser considerados de buena fe, debiendo abonarse las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, como también las mejoras útiles efectuadas antes de la contestación de la demanda y sin perjuicio de las demás normas sobre prestaciones mutuas”.

En contra de este pronunciamiento, la actora deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que en la declaración que contiene la sentencia confirmatoria de segundo grado se incurre en el vicio previsto en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la recurrente que el fallo de primera instancia acogió la acción reivindicatoria pero desestimó la demanda de restitución de frutos que también dedujo su parte al concluir que no había sido objeto de probanzas en la causa.

Luego, el fallo fue apelado únicamente por la demandada y ese recurso no versó sobre las prestaciones mutuas y demás cuestiones asociadas a ella, sino solo sobre la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva que también fuera desestimada por el juez a quo, constituyendo ese aspecto el único fundamento de su petición revocatoria.

En consecuencia, la declaración efectuada por los jueces de segundo grado no dice relación con las materias desarrolladas en el recurso que conocieron y tampoco fue un aspecto discutido en autos, pues la contestación de la demanda no se refiere a ellas y, por lo mismo, el período de prueba no pudo considerar la existencia de expensas y mejoras, sin perjuicio de otros momentos procesales para ser requeridas.

Acusa, en síntesis, que los jueces incurren en la causal de nulidad formal al vulnerar la causa de pedir de la demandada y emiten la declaración cuestionada excediendo de la competencia que les fuera conferida en el recurso de apelación de esa parte, extendiendo su decisión más allá de lo que fue pedido por la recurrente.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, este tribunal ya ha establecido que aquélla se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado existe un desajuste entre lo resuelto y la manera en que las partes formularon sus pretensiones.

TERCERO: Que para los efectos recién señalados ha de considerarse que en la acción revindicatoria de autos la demandante pidió la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado demandada, imputándole responsabilidad por los deterioros sufridos por el inmueble en su condición de poseedora de mala fe, reservándose la discusión sobre las prestaciones mutuas para la etapa de cumplimiento del fallo.

En lo que interesa, la demandada enfrentó esa pretensión cuestionando la condición de poseedora que se le atribuía y oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva. Seguidamente, sobre la base de los mismos hechos que invocó para justificar esa excepción, contestó la demanda, explicando al efecto que el poseedor del inmueble es su padre, quien introdujo grandes mejoras al inmueble.

La sentencia de primer grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimó la demanda de frutos por falta de prueba –en el entendido que a ellos se refería la actora al aludir a las prestaciones mutuas- y acogió la acción reivindicatoria.

La demandada dedujo recurso de apelación solicitando revocar el pronunciamiento, acoger la excepción perentoria alegada y rechazar la acción reivindicatoria deducida, con costas.

CUARTO: Que luego de aludir a un anterior juicio de precario ventilado entre las mismas partes del actual proceso y la confesión prestada por la actora, los sentenciadores de segundo grado explican, en el considerando séptimo del pronunciamiento recurrido, que “por lo relacionado y establecido, deberá confirmarse la sentencia, sin costas, por estimarse que ha sido plausible su alzamiento como consecuencia de las alteraciones que ha sufrido la propiedad justamente a propósito de la conducta pasiva de la actora durante un lapso prolongado que permitió la remodelación de dos inmuebles que quedaron unidos, formando un solo cuerpo, lo que obliga a hacer la declaración que ordenan los artículos 904 y siguientes del Código Civil”.

Así, confirman el fallo de primer grado, sin costas, “con declaración que en la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, los demandados deben ser considerados de buena fe, debiendo abonarse las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, como también las mejoras útiles efectuadas antes de la contestación de la demanda y sin perjuicio de las demás normas sobre prestaciones mutuas”.

QUINTO: Que en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

SEXTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso que han sido consignados y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, es posible constatar que los jueces se apartan de lo discutido al emitir la declaración que reprueba quien recurre.

Es pertinente recordar que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición –petitum- y la causa petendi, o causa de pedir.

El primero está referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, ya sea de condena, constitución o declaración, y también, aquello que en cada caso pretende se obtenga; es decir, la prestación específica. Se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata.

Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, así definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionándose esa causa con la razón por la cual se pide la declaración o reconocimiento del derecho.

Se la identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la tipificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar y también, como ya se anunció, al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

No obstante, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. Luego, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo.

SÉPTIMO: Que, en efecto, resulta evidente la discordancia entre lo discutido y las argumentaciones manifestadas en el fallo para formular la declaración cuestionada, ya que tales consideraciones se apartan no solo de las alegaciones expuestas por las partes en sus escritos fundamentales y, por consiguiente, de la sustancia y contornos de la controversia suscitada entre ellas, sino que además sobre la materia que justificó el alzamiento de la demandada y lo que expresamente solicitó del tribunal superior.

Tal divergencia impone el acogimiento del recurso, más todavía si se tiene presente que mediante la declaración cuestionada los jueces anticipan una decisión sobre materias propias de otros estadios procesales, toda vez que las prestaciones mutuas tienen lugar una vez terminado el juicio reivindicatorio y vencido el demandado y, por ende, corresponde dilucidar en un procedimiento distinto los hechos y pagos que recíprocamente deben realizar, uno en favor de otro, reivindicador y poseedor vencido, del modo que se encuentra regulado en los artículos 904 y siguientes del Código Civil.

OCTAVO: Que, así, constatándose que los juzgadores se han extralimitado en el ejercicio de las atribuciones que les son propias -aquéllas que les otorgaron los litigantes en sus escritos fundamentales- extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, han incurrido en un error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, inadvertencia que debe corregirse privando de valor a la sentencia cuestionada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Alejandro Vicencio Ramos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el cuatro de mayo de dos mil dieciocho la que, en consecuencia, se invalida en lo pertinente, y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 12.615-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.