Falta de título ejecutivo
- Fecha
- 12 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Soldaduras Soltec Limitada con Ingenieria y Montajes Gabo SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 42-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 2629-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Falta de título ejecutivo · Competencia del tribunal · Asunto propio de juicio de lato conocimiento · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6738-2019, 12 de marzo de 2020, «Soldaduras Soltec Limitada con Ingenieria y Montajes Gabo SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 6738-2019
- Casación en el fondo Falta de título ejecutivo 12 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva sobre citación a confesar deuda, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Quilupé, bajo el Rol N°2629-2018, caratulados “Soldaduras Soltec Limitada con Ingeniería y Montajes Gabo SpA”, por sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal de primera instancia negó lugar a dar curso a la gestión preparatoria.
Apelada dicha decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
En contra de este último pronunciamiento, la solicitante Soldaduras Soltec Limitada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente acusa infringidos los artículos 434 N°5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces incurren en error de derecho al considerar que la gestión preparatoria de citación a confesar deuda resulta improcedente cuando la obligación deriva de incumplimientos contractuales. Expresan que, la norma no hace distingo alguno que restringa o limite la facultad que tiene todo acreedor de citar a su deudor para que, en presencia judicial, confiese lo adeudado y así preparar la vía ejecutiva. Por lo tanto, la decisión de negar curso a la tramitación contraviene los preceptos citados, con influencia en lo resolutivo ya que de haberse aplicado correctamente la ley los juzgadores debieron dar curso a la gestión preparatoria.
Segundo: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Soldaduras Soltec Limitada solicitó citar a Ingeniería y Montajes Gabo SpA, para que reconociera adeudarle la suma de $2.700.000, señalando que esa obligación de dinero se generó por la venta de productos y/o prestación de servicios cuyo precio no ha sido pagado.
b) Por resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho el tribunal de primera instancia negó lugar a dar curso a la citación a confesar deuda por estimar que la determinación y exigibilidad de una obligación derivada de un incumplimiento contractual debe ser declarada en un juicio ordinario.
c) El fallo censurado confirmó en iguales términos la decisión de primer grado.
Tercero: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva. Con tal propósito el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
Cuarto: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Del mismo modo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.
Quinto: Que del tenor literal del epílogo del inciso 1º del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, procede intentar el trámite previo de reconocimiento de firma y, si no lo detenta, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos. Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar el imperfecto.
Sexto: Que de este modo, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Tal gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enríquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).
Séptimo: Que en estos autos la actora interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda lisa, y llanamente, sin hacer valer otro antecedente que no sea el contenido en su petición, y ello de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente pues la determinación y exigibilidad de la obligación debía ser declarada en juicio ordinario, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
Octavo: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.
En este contexto cabe advertir, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. Y así lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas rol número 6321-18, 2713-18, 21392-2014 y 4845-2009.
Noveno: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influye sustancialmente en lo decidido al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Caglevic Medina en lo principal de la presentación de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en representación de la actora, en contra de la sentencia de veintiuno de febrero del mismo año, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.
Nº6.738-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.