No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo
- Fecha
- 13 de marzo de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Constructora e Inmobiliaria Crc Limitada con Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 569-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4568-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Decreto con fuerza de ley 382: art. 46 - Descriptores
- No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · No procede modificar los hechos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción declarativa de dominio · Mera certeza de dominio · Asunto propio de juicio de lato conocimiento · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 81-2019, 13 de marzo de 2020, «Constructora e Inmobiliaria Crc Limitada con Empresa Concesionaria…»
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil veinte.
Visto:
Que en este procedimiento ordinario sobre declaración de dominio seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol C-4568-2016, caratulado “Constructora e Inmobiliaria CRC Limitada con Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A.”, el tribunal de instancia el día siete de junio de dos mil dieciocho, previo rechazo de las excepciones de fondo interpuestas, acogió la demanda, condenando al demandado a retirar la infraestructura sanitaria ubicada en el inmueble, consistente en el colector de aguas servidas de su propiedad, a su costa, en el plazo de 60 días desde ejecutoriado el presente fallo, reconociéndose a la demandante el derecho a demandar los eventuales perjuicios que este proceso de irrogare, con costas.
Contra este fallo, la parte demandada se alzó mediante la interposición de recurso de apelación, interponiendo en esa sede la excepción de prescripción adquisitiva, recurso que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho resuelve confirmar el fallo en alzada.
La parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de este fallo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que el recurrente funda este arbitrio formal en la causal consignada en el artículo 768 número 5, en relación con el 170 número 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
La denuncia formal la hace consistir en que la Corte recurrida omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción adquisitiva continua y aparente de acueducto, opuesta al momento de hacerse parte en alzada, a la que la misma Corte le dio traslado y cuya resolución dejó para definitiva.
En efecto, la Corte debió haber resuelto la excepción conforme a derecho, aplicando los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, que permitían su interposición en esa sede, 2498 del Código Civil, que admite la prescripción de derechos reales, 2512 mismo cuerpo legal, que se remite al 882 de ese código para mandatar que “…las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título…. y las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años”, finalizando con la referencia al artículo 884 del mismo cuerpo, para analizar qué se entiende por estas clases de servidumbres. Acto seguido alude a los artículos 77 del Código de Aguas, 60 de la Ley General de Servicios Sanitarios y 828, 829 y 8390 del Código Civil, en cuanto a los titulares de este derecho real.
De esta forma la Corte, al omitir la resolución en el momento que ella misma había establecido para su fallo, incurre en la causal de forma denunciada, por lo que solicita se invalide la sentencia recurrida, dictando la de reemplazo que rechace la demanda y acoja la excepción de prescripción opuesta.
Segundo: Que para un mejor entendimiento del asunto, es necesario recordar que en la instancia la demandante interpuso acción declarativa de dominio, pidiendo se le reconozca la calidad de única dueña del inmueble por el cual atraviesa una tubería de propiedad de la demandada, quien debe ser condenada al retiro de este aparataje, a su costa, insistiendo en que la demandada carece de título para ocupar ese terreno. Por su parte, la demandada opuso excepción de falta de legitimidad activa y de litis pendentia, ambas rechazadas, además de oponerse a la demanda.
Sólo en alzada y a propósito de la apelación interpuesta en contra del fallo de la instancia, es que opone la excepción de prescripción adquisitiva de la servidumbre de acueducto, argumentación no vertida durante el proceso ante el tribunal de fondo, que es el facultado para fijar hechos.
Durante la etapa de discusión y prueba, se trajo a la vista la causa rol C-2789-2016 del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, de la cual puede desprenderse que quien discutió el asunto de la prescripción adquisitiva en contra de la constructora demandante fue Aguas Antofagasta, terminando dicho procedimiento por haberse acogido la excepción de falta de legitimidad activa. No lo hizo la demandada.
Finalmente, es la misma Corte recurrida quien advierte, en su motivo quinto, que “no haya optado por la constitución de la servidumbre…” resulta llamativo, más cuando el impacto de estas obras de retiro podría afectar a la comunidad, motivo por el cual la misma efectuó un llamado a conciliación, con resultados infructuosos.
Tercero: Que el artículo 170 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil indica que las sentencias deberán contener “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrán omitir la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
Por su parte el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias indica, en lo pertinente, en su numeral 11, expone que “La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el Tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”.
Cuarto: Que de la lectura del fallo recurrido, se puede advertir que los sentenciadores emiten pronunciamiento sobre los aspectos fundantes de la excepción opuesta, en sus motivaciones cuarta y quinta, al discrepar claramente de los fundamentos del demandado-recurrente y, si bien en lo resolutivo se echa en falta la decisión final, no es menos cierto que se desprende inequívocamente de la parte resolutiva al indicar que “se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mi dieciocho…”.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, la excepción en comento ha sido analizada por la jurisprudencia y la doctrina, quienes han concluido de manera firma y categórica que ella no puede oponerse como excepción, sino debe ser la acción que inicie un procedimiento de lato conocimiento en el que se discuta la extensión total de los argumentos en los que ella se funda.
Los motivos para llegar a esta posición se exponen claramente en causa Rol N° 26.927-15 de estas misma Corte, cuyos principales antecedentes se son los que se extractan a continuación:
“…en la actualidad tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que aquello es improcedente –oponer la prescripción adquisitiva vía excepción- toda vez que la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por vía de acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente o deduciendo una demanda reconvencional.
Lo anterior tiene su fundamento en que la prescripción en virtud de la cual se adquieren las cosas ajenas se sustenta, en general, en hechos, títulos o antecedentes desligados e, incluso, contrapuestos con los que sirven de fundamento inmediato a la acción principal y, por consiguiente, rebasa los márgenes de la relación procesal que tiene su origen en la demanda y que se desarrolla en los escritos fundamentales de la etapa de discusión del pleito. Ahora bien, además una razón fundamental para rechazar la oposición de la prescripción adquisitiva como excepción tiene su origen en el efecto procesal que tiene una excepción, la que, tal como se expone en la sentencia impugnada, tiene como objeto enervar la acción, sin que en virtud de aquella esté permitido al sentenciador realizar declaraciones que impliquen ordenar inscripciones en favor
del demandado por vía principal o reconvencional.
En este aspecto, se ha sostenido que “debe recordarse que toda excepción perentoria es una defensa del demandado que tiene por objeto enervar, matar, destruir, aniquilar, extinguir la acción el demandante, y la prescripción adquisitiva no tiene por fin único enervar los fundamentos de la demanda, privar al demandante de los medios de perseguir el pago de su acreencia (como ocurre con la prescripción extintiva, que destruye los medios de hacer cumplir la obligación y no a ésta propiamente), sino obtener el reconocimiento del dominio del demandado, sobre la cosa que se pretende reivindicar, por la existencia de un modo de adquirir sin conexión alguna con el título del actor ni los fundamentos de la demanda. El prescribiente demandado al oponer la prescripión adquisitiva al demandante, debe hacerlo en una reconvención, esto es, en una contrademanda, en la que pida, por vía de acción, la declaración de la prescripción adquisitiva y, como consecuencia, el reconocimiento de su dominio por haber operado de ese modo de adquirir: la adquisición del prescribiente demandado tiene la virtud de extinguir el derecho correspondiente del actor, el antiguo dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., y Antonio Vodanovic H., Tratado de los Derechos Reales, Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, Sexta Edición, pp. 51- 54).
De modo que la facultad de alegar la prescripción como excepción al contestar la demanda o en alguno de los momentos a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se refiere en forma exclusiva a la prescripción extintiva o liberatoria, conforme lo prescriben los artículos 1567 N° 10 y 2492, ambos del Código Civil, sin que quepa extender tal posibilidad a la prescripción adquisitiva”.
Sexto: Que el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, invocado como causal del recurso formal en estudio, refiere en su inciso 3 que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”.
Séptimo: Que de esta forma, conforme la postura expuesta en el motivo quinto precedente, no hay manera alguna en que el vicio formal denunciado haya producido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la excepción opuesta, en la forma intentada, no habría podido tener éxito. Ello, sin perjuicio de ejercerse por la vía legal pertinente.
Por este motivo, la causal legal no podrá prosperar, acorde con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Octavo: Que el recurrente interpone de manera subsidiaria recurso de casación en el fondo en contra del mismo fallo de la Corte de Antofagasta ya individualizado.
Como única disposición infringida, conforme a la tesis argumentativa del recurrente, refiere el artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, que reza: “Cuando trabajos o instalaciones de terceros, hagan necesario trasladar o modificar instalaciones de servicios públicos existentes, correspondientes a los indicados en el número 1 del artículo 1° de esta ley y éstas hubiesen sido construidas de acuerdo con las normas o indicaciones de los organismos pertinentes, el costo de tales traslados o modificaciones será de cargo del interesado”.
De esta forma el recurrente expresa en su recurso que, de haberse aplicado correctamente la norma aludida en el motivo anterior, se habría ordenado por la Corte que el costo deba ser soportado por el tercer interesado, esto es, la parte demandante.
Noveno: Que el sentenciador de la instancia, en el considerando vigésimo cuarto, analiza la pertinencia de aplicar el artículo 46 del cuerpo legal indicado, descartándolo por los motivos que expresa en el mismo, estableciendo como hecho fundante que esa decisión lo es porque se ha probado que la demandada “es la dueña de dicha infraestructura sanitaria y no cuenta con título alguno para ocupar terrenos de la demandante”.
Por su parte, los jueces recurridos, en su motivación quinta exponen: “Que en otro orden de ideas, dentro de las peticiones de la recurrente, éste sólo discurrió en orden al costo del retiro de la infraestructura sanitaria antes aludida, y pese a que dicha tubería hace las veces de alcantarillado para el sector norte de la ciudad de Antofagasta, como indicó, no consta que dicha empresa haya intentado regularizar esta anómala situación, unido a que la actora, no optó por la constitución de la servidumbre y el respectivo pago de una indemnización, como lo prevé la ley y ha ocurrido en otros casos similares, tal vez porque su negocio o ganancia es mayor ejerciendo la opción respecto de la cual obtuvo una resolución favorable, pese a la repercusión que pueden generar tales obras en la comunidad,
lo que justificó que se haya citado en alzada a una audiencia de conciliación con resultado infructuoso. En todo caso, cabe reiterar que se ha tenido además presente que lo cuestionado en el recurso por la demandada, no es la factibilidad del traslado de la tubería, sino el costo que ello implica, y aunque haya sostenido en la apelación que la actora, pese a su demanda ya efectuó las obras en el predio, lo que podría liberarlo de la necesidad de retiro, se trata nuevamente de una mera afirmación que tampoco justificó, no obstante, las posibilidades que tiene de rendir prueba en segunda instancia.
Corolario de lo anterior, y tal como resolvió el tribunal a quo, la demandada no acreditó tener un título que la habilite para mantener la infraestructura sanitaria de la referencia en el predio de la actora, conforme al derecho que esta ejerció, por lo que acertadamente el tribunal acogió su pretensión, y esta Corte, debe estarse al tenor del fundamento esgrimido en el recurso de apelación”.
Décimo: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen discutir la aplicación del artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, en cuanto únicamente a quién soporta el costo de las labores de retiro. No discute, por tanto, que el trabajo de traslado de las tuberías deba realizarse, ni a cargo de quien está dicha labor, ni que carece de título para ocupar el terreno ajeno, sino sólo su argumentación se dirige a quién solventará los gastos.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, denuncia que no fue sostenida en el recurso.
Undécimo: En efecto, la tesis sostenida por el recurrente dice relación con un errado entendimiento de la norma legal citada, conclusión que los jueces, tanto de la instancia como de alzada, han extraído de los hechos sentados en el fallo en análisis, los que sólo pueden revisarse alegando infracción a normas reguladoras de la prueba, yerro que no se advierte en el recurso, de forma que éstos deben permanecer inalterables, por tanto.
Duodécimo: Que lo razonado impone concluir que las conculcaciones sustantivas que el recurrente estima se han cometido por los jueces a cargo de la instancia requieren necesariamente modificar el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante.
Décimo tercero: Que con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gómez.
N°81-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z., S. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con licencia médica el segundo.