Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 19 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Demandante: Distribuidora Webb LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 531-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Santa Barbara, Rol 63-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Decreto s/n: art. 13
Ley N° 4.097: arts. 5, 6 - Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Recurso de casación en el fondo · Inscripción conservatoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prenda agraria · Contrato de prenda · Cumplimiento de sentencia judicial · Sentencia impugnada · Actuaciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14760-2018, 19 de marzo de 2020, «Demandante: Distribuidora Webb LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 14760-2018
- Casación en el fondo Conservador de bienes raíces (CBR) 19 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos rol V- 63-2017, del Juzgado de Letras de Santa Bárbara, don nombre reservado, en representación de “Distribuidora Webb Limitada”, dedujo reclamación judicial del artículo 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, solicitando se ordene a la Conservadora de Bienes Raíces de Santa Bárbara, por haberse rehusado a hacerlo, practicar la reinscripción que le fuera solicitada de la prenda agraria que rola inscrita a fojas 183 vta. N° 156 del Registro de Prenda Agraria del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de los Ángeles, por cuanto en el año 1994 se creó el cargo de Conservador de Bienes Raíces de la primera ciudad ya nombrada y, si bien el dominio del inmueble donde se ubican los bienes pignorados fue reinscrito en esa comuna, no ocurrió con el contrato de prenda agraria.
Al evacuar el informe requerido, la citada Conservadora de Bienes Raíces señala que, efectivamente, con fecha 7 de agosto de 2017, quien sirvió el cargo de manera interina, rehusó la solicitud de reinscripción del contrato de prenda agraria constituido por escritura pública de fecha 22 de abril de 1986, por haberla estimado legalmente inadmisible, en los términos del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, ya que el inmueble en que se sitúan los bienes objeto de la prenda fue enajenado a terceros, quienes podrían verse afectados, precisando que aquel predio, fue objeto de subdivisión predial.
Por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal de primer grado rechazó la solicitud de nombre reservado, en representación de “Distribuidora Webb Limitada”, por estimar que resulta ajena a un trámite judicial no contencioso.
Apelada dicha sentencia por el solicitante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última resolución, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, por las infracciones que indica y desarrolla, solicitando que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que señala, mediante la cual se acoja el reclamo deducido.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, como primer error de derecho, la parte recurrente denuncia la infracción al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. En segundo lugar, indica que se infringen los artículos 5 y 6 de la Ley N°4.097 sobre contrato de prenda agraria y, en tercer lugar que se vulnera el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Segundo: Que fundamentando el primer vicio que denuncia en su recurso, la parte recurrente expresa que se ha infringido el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que permite al conservador de ese oficio rehusarse a practicar una inscripción cuando sea legalmente inadmisible, por cuanto los títulos que presentó para que se verificara la reinscripción que solicitó, son totalmente válidos, no adolecen de ningún vicio, por lo que mal puede rechazarse por parte del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara dicha solicitud y, además, haberle dado la razón el juez de letras de esa ciudad.
Indica que en el fallo recurrido, en ninguna parte se hace referencia al vicio o defecto que afectaría a los títulos que su representada ha exhibido, apareciendo el Conservador, lo cual es refrendado por la sentencia, con su actuar establece una nueva causal para rechazar o rehusar una inscripción.
Añade que, de la definición legal del contrato de prenda agraria, contenida en el artículo 1° de la Ley 4.097, aparece que grava bienes muebles, de manera tal, que el hecho que el inmueble en que se encuentren ubicados los bienes dados en prenda sea transferido, no afecta en forma alguna al contrato mediante el cual se constituyó, incluso más, dicha ley permite que los mismos bienes sobre los cuales está constituida la prenda sean transferidos por su dueño.
En virtud de lo expuesto, sostiene la parte recurrente, que no entiende qué relación tiene el hecho que el inmueble en el que estén ubicados los bienes sobre los cuales se ha constituido la prenda agraria, haya sido objeto de transferencia, con la negativa sostenida por el conservador.
Asimismo, agrega la recurrente, que el argumento de la sentencia en cuanto a que el inmueble en que se encuentran los bienes pignorados haya sido objeto de transferencias y que los terceros actuales propietarios del inmueble no concurrieran al contrato en que se constituyó la prenda y, por ende, no tuvieron conocimiento de este contrato, es errado, puesto que un estudio de los títulos lo habría detectado, por cuanto dicha inscripción siempre ha estado a su disposición en el Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles.
Tercero: Que, desarrollando la recurrente el segundo error de derecho que denuncia en su recurso, cual es la infracción a los artículos 5° y 6° de la Ley N° 4.097, luego de reproducirlos, la primera de las cuales establece los requisitos del contrato de prenda agraria y, la segunda que precisa cuál es el conservador competente para practicar la inscripción de la prenda, expone que su representada los cumplió y, lo que ahora está solicitando es que se reinscriba en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, puesto que el predio donde se encuentran los bienes dados en garantía, se ubica en dicha comuna.
Cuarto: Que, como tercera infracción, la recurrente denuncia la vulneración del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Sostiene que, en efecto, la primera norma define cuales son los actos no contenciosos, desprendiéndose de la definición que para que se esté en presencia de ellos se requiere que concurran dos requisitos: 1) existencia de una ley que requiera la intervención del juez y, 2) ausencia de contienda entre partes, cuyo es justamente el caso, no se está frente a una controversia y se requiere la intervención del juez, conforme al artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Añade que el fundamento dado por la judicatura, en cuanto que no es la vía idónea para obtener la reinscripción, por cuanto debió citarse a eventuales afectados, resulta ser un argumento erróneo, por cuanto no se divisa por qué en este procedimiento deba hacerse aquello, lo que le parece incomprensible ya que no existe contradicción alguna entre su representada y los actuales dueños del inmueble donde están situados los bienes pignorados, incluso, por medio de la inscripción lo que se quiere es transparentar la situación existente. Por lo demás también resulta equivocado el alcance que se hace en cuanto a que la inscripción cambiaría la situación jurídica de los dueños del inmueble, ya que nada nuevo se está creando, por cuanto está siendo afectado por la prenda desde el año 1986, época en la cual se constituyó y, no desde la fecha en que se reinscriba en el Conservador de Bienes Raíces competente.
Estima, en todo caso, que si alguna persona se siente afectada por la reinscripción tiene las vías legales para hacer valer sus derechos.
Por último, detalla cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que para la adecuada resolución del recurso de casación es necesario precisar que son antecedentes de hecho establecidos por la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- Por escritura de 22 de abril de 1986, se celebró un contrato de prenda agraria al tenor de la Ley 4.097, sobre dos millones de pulgadas de madera en pie de árboles de coigüe, roble y raulí, en el sector del predio Quenco, entre la Sociedad de Hecho Compañía Maderera Quenco Limitada y Forestal Agrícola y Ganadera el Carmen SAC, para garantizar una deuda pendiente que la primera mantenía con la segunda;
2.- La prenda agraria contenida en el contrato referido, se inscribió en el año 1986 en el Registro de Prenda Agraria del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles y se encuentra actualmente vigente;
3.- Al tratar de reinscribirse esa prenda en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, en atención a la creación de ese cargo, la rechazó amparado en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, pues el predio donde se sitúan los bienes objeto de la prenda, fue enajenado a terceros.
Sexto: Que la Ley Nº 4.097, fue derogada por el artículo 42, inciso primero, de la Ley Nº 20.190, de fecha 22 de enero de 2011, disponiendo en su inciso segundo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas precedentemente citadas continuarán vigentes para el efecto de regular las prendas sin desplazamiento constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, de modo que para los efectos de la presente reclamación debe entenderse vigente la mencionada Ley N° 4.097, la que, en su artículo 5º, dispone “El contrato de prenda agraria se perfecciona entre las partes y, respecto de terceros por escritura pública o por escritura privada, debiendo, en este último caso, ser autorizada la firma por un notario, o en las localidades en que no existiere notario por el oficial del Registro Civil. En ambos casos, el contrato deberá ser inscrito en el Registro especial de la Prenda Agraria que llevará el Conservador de Bienes Raíces de cada departamento”; por otra parte, el artículo 6º del mismo cuerpo legal señala que “La inscripción se hará en el Registro del departamento en que se hallen los bienes dados en garantía, y si estos corresponden a varios departamentos, deberá hacerse en los registros de cada uno de ellos”.
Séptimo: Que de las disposiciones anteriormente mencionadas y en concordancia con los hechos establecidos en la sentencia, aparece de manifiesto que resulta procedente la reinscripción del contrato de prenda agraria solicitada por el recurrente en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, donde se practicó la reinscripción del inmueble en donde se encuentran los bienes constituidos en prenda, cuya inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles se encuentra vigente, de modo que tal como lo afirma la parte recurrente, la sentencia impugnada al confirmar la de primer grado que rechazó la reclamación en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara ha infringido las disposiciones legales mencionadas.
Octavo: Que, en efecto, el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las disposiciones legales para la inscripción”. En este caso, no se advierte la concurrencia de alguna circunstancia que autorice al conservador para rechazar la reinscripción solicitada, por cuanto el argumento fundante de la negativa de que sería legalmente inadmisible por encontrarse transferida la propiedad en que se ubica la plantación objeto de la prenda, carece de toda relevancia para los efectos de su reinscripción ,que no tiene otro alcance que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley N° 4.907, que ordena la inscripción del respectivo contrato en el registro especial de la prenda agraria del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hallen los bienes dados en garantía.
Noveno: Que, por las mismas razones, los argumentos de la sentencia de primer grado hechos suyos por la impugnada, en cuanto a que el inmueble en donde se encuentran los objetos dados en prenda, ha sido materia de distintas enajenaciones, existiendo derechos de terceros eventualmente involucrados, a los que se debería haber citado para ser oídos, excediendo la solicitud de un procedimiento no contencioso, no resultan procedentes, ya que por el hecho de solicitarse la reinscripción de una prenda agraria vigente no se está promoviendo contienda entre partes, tratándose únicamente esa solicitud del cumplimiento de una exigencia impuesta por la ley, por lo que se vulneró lo que disponen los artículos 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 5° y 6° de la Ley N° 4.097, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del tercer capítulo del recurso.
Décimo: Que, por las motivaciones anteriores, procede acoger el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 de ese mismo cuerpo legal, por la que se dicta a continuación.
Redactada por la Ministra María Angélica Repetto García
Regístrese.
Rol N° 14.760-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte.