Ius constitutionis
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 30 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Universidad de Concepcion
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1450-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 995-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ius constitutionis · Ius litigatorios · Nulidad procesal · Recurso de derecho estricto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33479-2019, 30 de marzo de 2020, «con Universidad de Concepcion»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre prescripción extintiva de la acción del pagaré, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-995-2018, caratulado “nombre reservado con Universidad de Concepción”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, la que confirmó el fallo de primer grado de veinte de mayo de ese mismo año, por el cual se rechazó la demanda, sin costas.
Segundo: Que en su libelo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción a los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, 2514, 2515 y 2493 del Código Civil, como también el principio de “enriquecimiento sin causa”.
Fundamenta su recurso en el hecho que, a su juicio, el rechazo de la acción produce que la Universidad demandada se enriquezca sin causa dado que, conforme la normativa legal invocada y, en especial, la Ley de Letras de cambio y Pagaré, el crédito que la casa de estudios ha informado como deuda, debe prescribir en el plazo de un año, período dentro del cual ésta no ha ejercido acción alguna en contra de la actora-recurrente, sin que haya operado, entonces, la interrupción del artículo 100 del mismo cuerpo legal, considerando que el último vencimiento data del año 2013. De esta forma, la decisión del fondo provoca que la demandada pueda pretender cobrar el crédito en diversos patrimonios.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Cuarto: Que, de análisis del fallo de la instancia, confirmado de manera pura y simple por la Corte recurrida, es posible advertir que para el tribunal hubo carencia de elementos probatorios que acreditaran la existencia del título cuya prescripción se solicitaba, de forma que la actora no satisfizo la demanda legal del artículo 1698 del Código Civil. Esta norma, que sirvió para resolver el asunto en la instancia y que la Corte hace suya al confirmarlo íntegramente, no ha sido invocada como infringida por la recurrente.
Tampoco se ha denunciado la infracción de diversas normas que el tribunal del fondo utilizó para su decisión, como son los artículos 2492, 2414 del Código Civil. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede colmar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, el juez del fondo, y la Corte recurrida al confirmar su decisión, han fijado como hecho el no haberse acreditado el título cuya prescripción se pretende, carga de la actora y que, como elemento fáctico, es imposible de modificar en este escenario, dado lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que, por las razones antes esgrimidas, este recurso no puede prosperar.
Y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 33.479-19.-