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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15394-201830 mar 2020

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Santander Chile con Ros Forwarding S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11279-2017
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19505-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 687
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de las partes · Impulso procesal de oficio · Inactividad de las partes · Incidente especial · Principio dispositivo · Principio de actuación de oficio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15394-2018, 30 de marzo de 2020, «Banco Santander Chile con Ros Forwarding S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 15394-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos número de rol C-19505-2015, caratulados " Banco Santander Chile con Ros Forwarding S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de once de julio de dos mil diecisiete, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de treinta de abril de dos mil dieciocho, la revocó y, en su lugar, declaró que se acogía el incidente.

En contra de la última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, infringió los artículos 152 y 687 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien su parte realizó una serie de actuaciones con el objetivo que el juicio avanzara, demostrando su diligencia, dado el criterio sustentado por el Tribunal, no iba a dictar sentencia hasta que se cumpliera la diligencia decretada el 18 de octubre de dos mil dieciséis, esto es, oficiar al Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, a fin que remitiera la causa Rol C-2848-2012 e informara la existencia de dineros consignados por el demandado en esa causa.

Agrega que, en virtud del artículo 687 del código de enjuiciamiento, el tribunal citará de inmediato a oír sentencia, por lo que el impulso procesal corresponde a la judicatura y no a las partes.

Luego de explicar cómo los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, solicita que se lo invalide y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que rechace el incidente de abandono de procedimiento, con costas.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, reseñados en la sentencia impugnada:

a) Con fecha 21 de agosto de 2015, Banco Santander interpuso una acción de cobro de pesos por UF 2.349,7672 en procedimiento sumario. El 6 de septiembre de 2016 se recibió la causa a prueba, contra la que la demandada repuso rechazándose la incidencia el 28 del mismo mes y año.

b) El 18 de octubre de 2016, vencido el probatorio, a petición de la demandada, la judicatura del grado ofició al Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago para que remitiera, con el fin de tenerlo a la vista, el expediente número de ingreso 2848-2012 caratulado Banco Santander Chile con Ros Forwarding S.A. e informara sobre los fondos consignados por el demandado en la referida causa.

c) La demandante hizo las siguientes presentaciones tras dicha resolución: el 14 de octubre de 2016 un téngase presente, proveído el 24 del mismo mes y año “No constando en autos, la presentación a la que se hace referencia, para resolver, aclárese”; el 14 de noviembre de 2016, solicitó dar curso progresivo a la demanda de autos, a lo que se proveyó que aclarara la petición y los días 22 de noviembre de 2016 y el 20 de febrero de 2017 solicitó apercibimiento para la remisión del expediente y la certificación de los dineros. A la primera presentación se resolvió, no ha lugar, y a la segunda, “Estese a lo resuelto”.

d) El 2 de junio de 2017 se solicitó el abandono del procedimiento.

Sobre la base de dichos antecedentes, la judicatura del fondo acogió el incidente de abandono del procedimiento fundado en que, en primer lugar, la parte nunca pidió que se dictara sentencia, pudiendo hacerlo; en segundo lugar, pudo acompañar las copias del proceso puesto que era público y, finalmente, pudo oponerse a la práctica de diligencias probatorias, razones por las cuales estimó que entre el 28 de septiembre de 2016 y 22 de junio de 2017 transcurrió el plazo legal para declarar el abandono del procedimiento.

Tercero: Que la controversia consiste en determinar quién tenía el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento, esto es, definir si efectivamente era el actor a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que se encontraba cuando se planteó el incidente de abandono de procedimiento, o si, por el contrario, la carga le correspondía al órgano jurisdiccional.

Cuarto: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017, 38.486-2017 y últimamente en los Roles N° 770-2018 y 19.061-18, entre otros), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Quinto: Que, de igual modo, la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio.

Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).

Sexto: Que, en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, encontrándose dentro de ellas la hipótesis normativa prevista en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil según la que, vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

Séptimo: Que, en consecuencia, en el estadio procesal en que se encontraba la causa, el tribunal debió, de propia iniciativa, sin necesidad de petición de la parte demandante o de alguna otra actuación, citar a oír sentencia, encontrándose los litigantes eximidos de la carga de dar impulso al proceso en dicha etapa.

Por lo demás, resulta propicio recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal (Roles N° 4.381-2013, N° 4.664- 13, N° 6.777-2013, y 251-2017).

Octavo: Que, atendido lo expuesto, los tribunales del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado al exigir a la parte demandante una actividad para dar curso progresivo a los autos, no obstante que el procedimiento se encontraba en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que, por mandato legal –artículo 687 del mismo código-, el impulso de avance estaba radicado en la judicatura.

Noveno: Que el yerro constatado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que un incidente que debió ser desestimado, fue acogido, sin que procediera la sanción con arreglo a la normativa que rige la materia.

Décimo: Que, en virtud de lo razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la resolución de treinta de abril de dos mil dieciocho, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Se previene que el Ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión únicamente porque en el estado procesal que se encontraba la causa, existe norma especial expresa, esto es, el artículo 687 del Código de Procedimiento civil, que dispone que vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia, lo que da la razón al recurrente.

Regístrese.

N° 15.394-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G. y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.