Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (ingenieria, Construccion y Montaje Rossco S.A.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10850-2017
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6739-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Resolución de contrato · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Incidente especial · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Principio dispositivo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16238-2018, 30 de marzo de 2020, «Banco de Chile con (ingenieria, Construccion y Montaje Rossco S.A.)»
Historia del caso
En el mismo rol 16238-2018
- Casación en el fondo Resolución de contrato 30 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos número de rol C-6739-2015, caratulados “Banco De Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de tres de mayo de dos mil dieciocho, la revocó y, en su lugar, declaró que se acogía el incidente.
En contra de la última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, infringió los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, pues su parte realizó todas las gestiones que le correspondían para notificar la sentencia, desde solicitar el exhorto, encargar su notificación al receptor, realizar gestiones ante el Tribunal exhortado con el objetivo de acelerar la tramitación, sin embargo, dependía de la judicatura resolver las cuestiones que planteaba, lo que tardó dos meses y del receptor realizar la notificación, actividades que no dependían de su parte, por lo que no se configura la inactividad requerida por la norma para decretar el abandono.
Luego de explicar cómo los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, solicita que se lo invalide y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que rechace el incidente de abandono de procedimiento, con costas.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, reseñados en la sentencia impugnada:
a) Con fecha 12 de agosto de 2016 el demandante se notificó expresamente ante la Secretaria del tribunal de la sentencia definitiva dictada el 5 del mismo mes;
b) El 19 de agosto de 2016 solicitó exhortar al tribunal competente de la ciudad de Curicó para los efectos de notificar dicha resolución a la parte demandada. El exhorto número E-696-2016 se cumplió, obteniendo la notificación de la sentencia definitiva el 10 de mayo de 2017.
Sobre la base de dichos antecedentes, la judicatura del fondo acogió el incidente de abandono del procedimiento fundado en que, conforme los hechos reseñados precedentemente, transcurrió el plazo legal para declarar el abandono del procedimiento, siendo imputable a la inactividad de la demandante, pues el error cometido por la receptora que contrató para practicar la diligencia “le es plenamente oponible” (SIC).
Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017, 38.486-2017 y últimamente en los Roles N° 770-2018 y 19.061-18, entre otros), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.
Cuarto: Que resulta manifiesto, por lo tanto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.
En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.
En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad que desplegó y que está descrita en la motivación segunda muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban dar curso progresivo a los autos, notificándose antes del plazo de seis meses y, solicitando exhortar, también con anterioridad a dicho plazo, en el legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal accedió a la petición de tenerlo por notificado y a las diligencias solicitadas, lo que significa que las estimó útiles.
En opinión de este tribunal, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal.
Sexto: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haberse notificado la sentencia, no obstante las actuaciones realizadas por la demandante.
Séptimo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio de nulidad.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la resolución de tres de mayo de dos mil dieciocho, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, en razón de los siguientes argumentos:
1° Que consta del mérito de autos, que no obstante haberse dictado la sentencia 5 de agosto de 2016, sólo se obtuvo la notificación el 10 de mayo de 2017, siendo necesario tener presente que el orden consecutivo legal que se establece en los procesos de conocimiento, exige la dictación de específicas y determinadas decisiones que autorizan el avance de las etapas del proceso, desde la etapa de discusión, pasando por la fase de prueba, hasta dictarse sentencia definitiva y notificarse la misma.
2° Que, en tal entendido, el presente proceso quedó paralizado en el último de sus estadios, y la única manera de arribar al próximo, era mediante realización de la precisa diligencia de notificación de la sentencia, que le diera la eficacia para la inauguración de la siguiente etapa procesal.
3° Que, de este modo, las presentaciones que efectuó la demandante, no aparecen como relevante para dichos efectos, de modo que no se incurre en las infracciones denunciadas, por lo que procedía desestimar el recurso en estudio.
Regístrese.
N° 16.238-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G. y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.