Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 30 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 566-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 309-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Contrato de comodato · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17839-2019, 30 de marzo de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-309-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, por sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario, ordenando la restitución del inmueble dentro de cinco días contados desde que quede ejecutoriada, con costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió el artículo 2194 y artículo 1698 del Código Civil, pues se acogió la demanda en circunstancias que cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble, esto es, que es hijo del demandante, habitando la propiedad porque celebró un contrato de comodato con él, siendo quien debía acreditar que no existía dicha convención, lo que no logró. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- El demandante es dueño del inmueble ubicado en la comuna de Nacimiento, provincia del Biobío, consistente en un retazo de terreno de 12 metros de frente por 50 metros de fondo.
2.- El demandado lo ocupa y no acreditó estar en posesión de un título distinto de la mera tolerancia.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, se acogió la demanda, concluyendo que el demandado no logró acreditar tener título alguno para permanecer en el inmueble objeto del juicio.
Tercero: Que el artículo 2.195 inciso 2° del Código Civil, al tratar la institución del precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, con la determinación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título del demandado, pues sostiene que habita el inmueble en virtud de un comodato que celebró con su padre, el demandante, razón por la cual su ocupación no carece de título, enervándose, con ello, la acción impetrada en su contra.
Sexto: Que, como se dijera, la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que el demandante es poseedor inscrito del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvo por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que la demandada no acreditó que esa ocupación esté justificada por un título o contrato y por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante.
Séptimo: Que, en el caso de autos, los hechos que se tuvieron por acreditados no permiten sostener que ampare al demandado una justificación para permanecer en el inmueble distinta de la mera tolerancia del actor e incluso de haberse tenido por acreditado que el demandado tiene la calidad de hijo del demandante, no tiene la característica suficiente para ser considerado por sí mismo como un título que autorice la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio y no probó la existencia del contrato que alega, resultando correcta la conclusión de la judicatura, no incurriendo en infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Acordada después de desestimada la indicación previa de las Ministras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de la opinión de casar de oficio la sentencia impugnada por configurarse la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 número 5, en relación al artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene consideraciones respecto de la documental descrita en la letra a) del considerando quinto de la sentencia de primera instancia, consistente en un certificado de nacimiento que da cuenta que el demandado es hijo del demandante.
Regístrese y devuélvase.
N°17.839-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.