Ministerio de Bienes Nacionales
- Fecha
- 6 de abril de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 772-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 73-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ministerio de Bienes Nacionales · Nulidad formal · Inscripción conservatoria · Nulidad de inscripciones · Reclamo · Inviabilidad del recurso de casación en el fondo · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Actividad invalidatoria de oficio · Bien inmueble · Negativa a inscripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15547-2018, 6 de abril de 2020
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veinte.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, en autos Rol Nº V-73-2017, por sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho, se desestimó la presentación formulada por don nombre reservado, por medio de la cual formuló reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Buin debido a su negativa a practicar la primera inscripción conservatoria del inmueble ubicado en domicilio reservado de febrero sin número, sin rol de avalúo, de la comuna de Paine, conforme al procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó, por sentencia de siete de junio de dos mil dieciocho.
En contra de la referida decisión el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiendo la petición.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad allí conferida, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en el recurso de casación sustancial interpuesto por el demandante.
Segundo: Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 10 del Decreto Ley Nº 1939, que establece normas sobre la adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, señala que “no se podrá inscribir el dominio de bienes raíces en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. Este informe deberá emitirse dentro del plazo de 30 días, contado desde la recepción de oficio del Conservador. Si no se evacuare la diligencia en dicho plazo, podrá prescindirse de ella.
Cuando no se solicitare informe a la Dirección o éste fuere desfavorable y se procediere a practicar la inscripción, ésta adolecerá de nulidad y deberá ser cancelada por el Conservador respectivo, sin mas trámite, bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección.”
Tercero: Que, la solicitud de inscripción se funda precisamente en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, sin que conste que se haya solicitado al Ministerio de Bienes Nacionales el informe a que se refiere el artículo 10 del Decreto Ley Nº 1939, lo que conduce a la conclusión que se incurrió en la causal de nulidad formal que establece el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil; pues se omitió una diligencia o trámite esencial, dado los términos imperativos que utiliza el artículo 10 del Decreto Ley 1939, lo que lo que justifica la actuación de oficio de esta Corte.
Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalidan de oficio las sentencias de cuatro de abril de dos mil dieciocho y siete de junio del mismo año y se retrotrae la causa al estado que el juez no inhabilitado oficie al Ministerio de Bienes Nacionales, para que informe en los términos indicados en el artículo 10 del Decreto Ley N° 1939; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión como en derecho corresponde.
Acordada la invalidación de oficio con el voto en contra del Ministro Sr. Silva C. y del Abogado Integrante Sr. Pallavicini, quienes estuvieron por entrar a conocer del recurso y no obrar de forma oficiosa.
Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº15.547-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y abogado integrante señor Julio Pallavicini M. No firma el abogado integrante señor Pallavicini no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de abril de dos mil veinte.