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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13227-20186 abr 2020
Fecha
6 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de oportunidad
Carátula
Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan con Fisco de Chile **
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 656-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1531-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Codigo de mineria: arts. 109, 120
Descriptores
Falta de oportunidad · Fisco de Chile · Indemnización de perjuicios · Empresa Nacional de Minería (ENAMI) · Servidumbre minera · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Servidumbre de ocupación · Constitución de servidumbre minera · Ocupación de terrenos · Tercero independiente · Juicio diverso · Derecho de propiedad sobre pertenencias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13227-2018, 6 de abril de 2020, «Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan con Fisco de Chile **»

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-1.531-2015, caratulados “Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, constituyendo en favor del establecimiento minero de la Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan una servidumbre legal de ocupación sobre los terrenos de propiedad del Fisco de Chile que indica, ordenando las inscripciones y subinscripciones pertinentes y fijando, en favor de éste, una indemnización de perjuicios ascendente a la suma única y total de 2.370,83 Unidades de Fomento. Asimismo, se rechazó la solicitud de oposición y la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios formulada por la Empresa Nacional de Minería, que intervino como tercero independiente, declarando que se mantiene incólume el derecho de propiedad sobre sus pertenencias mineras, amparadas por la legislación vigente para su defensa y protección.

Conociendo del recurso de apelación deducido por el tercero referido, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, lo confirmó.

En contra de dicha sentencia, la Empresa Nacional de Minería dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, artículos 313, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en relación con los artículos 116 y 122 del Código de Minería y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Refiere, en un primer capítulo, que se vulneraron dichas normas al desestimar su solicitud de indemnización de perjuicios como tercero independiente, máxime si la solicitante de la constitución de servidumbre no se opuso, por lo que se entiende que se allanó tácitamente.

Agrega que para la determinación del monto de la indemnización en su favor, acompañó la escritura pública, de 30 de septiembre de 2004, sobre transacción, desistimiento y dación en pago, celebrada entre la Empresa Nacional de Minería y la Compañía Minera Teresita Ltda., que en su cláusula séptima se avalúan sus pertenencias mineras en la suma de US 3.561.000, monto que solicita a título de indemnización. Al no haberse valorado dicho documento, se infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 313, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil al ser un medio de prueba incorporado en la forma legal.

Finalmente, luego de trascribir los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y 116 y 122 del Código de Minería, concluye señalando que la decisión lo priva de su derecho de propiedad sobre las concesiones mineras constituidas en su favor, debiendo acceder a su solitud de indemnización.

En virtud de lo anterior, solicitó invalidar el fallo impugnado, dictando el de reemplazo que acoja su petición subsidiaria, declarando en su favor la indemnización de perjuicios en los términos solicitados en su presentación.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- La Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan es titular del establecimiento de beneficio de minerales emplazado en el predio denominado Parcela Los Olivos s/n, de la comuna de Tierra Amarilla, Copiapó, inscrita a su nombre a fojas 680 N° 769, a fojas 686 vuelta N 774, a fojas 659 N° 749 y a fojas 682 vuelta N° 771, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 1999.

2.- En el señalado predio se halla emplazado el denominado Tranque de Relaves El Gato, habiéndose aprobado el aumento de su capacidad por Resolución Exenta N° 76, de 4 de abril de 2012, de la Comisión de Evaluación de Impacto Ambiental de la Región de Atacama.

3.- El Fisco de Chile es dueño del predio superficial en que se pretende la constitución de la servidumbre legal minera de ocupación para la instalación e obras complementarias al funcionamiento del tranque de relaves, que se encuentra inscrito a fojas 527 vuelta N° 500, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, del año 1964.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió la solicitud de constitución de servidumbre legal minera de ocupación, fijando en favor del Fisco de Chile, la suma única y total de 2.370,83 Unidades de Fomento, concluyendo que los terrenos en que se solicitó el referido gravamen son necesarios para el debido resguardo e instalaciones anexas del actual tranque de relaves, dada la gravedad, precisión y concordancia de los medios de prueba rendidos.

Respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios deducida por la Empresa Nacional de Minería como tercero independiente, razonó que su comparecencia en juicio se produjo luego de concluida su etapa de discusión, momento procesal en que se fijan las peticiones de las partes, admitiéndose su comparecencia y aceptando todo lo obrado con anterioridad, resultando inoportuna la solicitud de indemnización de perjuicios, sin perjuicio de lo cual, dada su condición de titular de una concesión minera preexistente, puede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 120 del Código de Minería, iniciar las acciones pertinentes para resguardar sus derechos, atendido que para que le sea oponible la servidumbre legal minera de ocupación debe litigarse en un juicio diverso, donde se discuta su procedencia y monto de los perjuicios que ha de sufrir con su ejercicio, de manera que su solicitud, en estos autos, debe ser desestimada.

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”, conforme a lo establecido en el artículo 772 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los tribunales al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo ésas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia.

Cuarto: Que analizado el arbitrio a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que se denuncian infringidas normas que no tienen relación alguna con lo decidido por la judicatura para desestimar la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente, pues se rechazó al serle inoponible la servidumbre legal minera de ocupación constituida, debiendo ventilar sus pretensiones en un juicio diverso.

En esas condiciones, al no haberse denunciado infringidas las normas jurídicas que zanjaron la decisión al respecto, el recurso no da cumplimiento al mandato que contiene el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el tercero independiente, Empresa Nacional de Minería, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 13.227-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, seis de abril de dos mil veinte.