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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29916-20199 abr 2020
Fecha
9 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de cheques
Carátula
nombre reservado/inversiones la Fuente S.A - (lte) - Vuelve a Tabla
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9244-2018
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1558-2017
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Acción de cobro de cheques · Cheque en comisión de cobranza · Excepciones en el juicio ejecutivo · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29916-2019, 9 de abril de 2020, «/inversiones la Fuente S.A - (lte) - Vuelve a Tabla»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en esta causa tramitada ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-1558-2017, caratulada “nombre reservado con Inversiones La Fuente S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de junio de dos mil dieciocho, por el cual se acogieron la 6 excepciones de los números 2, 4, 7, 9, 12 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, todas opuestas por la parte ejecutada, con costas.

Segundo: Que el recurrente funda su solicitud de nulidad en 3 capítulos, denunciando la infracción a los siguientes artículos:

1.- 21 y 29 ley 18.092, 11 inciso 3 y 14 del DFL 707 (Ley de Cheques), 19 y 20 del Código Civil y 464 números 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto argumenta señalando que la resolución recurrida ”es antojadiza y retrógrada”, porque la doctrina ya acepta el endoso de cheque nominativo en comisión de cobranza, aunque el artículo 14 del DFL 707 lo prohíba, pues debe interpretarse conforme al artículo 11 de este mismo texto, en cuanto a que el cheque se sujetará a reglas de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en esta ley.

2.- 434 N° 4, 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, 10, 11, 13 y 23 del DFL 707 y 1445, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, señalando que el cheque cumple con todos los requisitos del art. 10 del DFL 707. Además no es un poseedor de mala fe, como indica el fallo al acoger la nulidad de la obligación, ya que probó el abogado que cobró cheques dados antes y dados después de los que se someten a cobro en este proceso. De esta forma, prosigue, el art. 1681 del Código Civil se refiera a cuándo hay nulidad y el art. 1682 que ésta puede ser absoluta o relativa según falte causa, objeto, no habiéndose acreditado ninguna de estas variables. Por ello, el portador de un cheque, aunque haya adquirido el título mediante endoso, sea que lo recibiera por entrega manual, cuando lo presenta para su pago, ejerce un derecho propio, independiente de las relaciones jurídicas que existían entre el deudor y los anteriores portadores, de forma que son inoponibles las excepciones que favorecen al portador.

3.- 434 n°4, 464 N° 12 del Código de Procedimiento Civil, 10, 11, 13 del DFL 707, 1597 N°2 y 1628 del Código Civil, argumentando que el poseedor de los cheques nunca tuvo la intención de novar. Además, el otorgamiento de los 3 cheques se hizo antes de la caducidad de ellos, en perjuicio de su representado, por lo que el deudor pagó mal, pues el demandado hizo una novación de quien no era titular del título.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirma de manera pura y simple el fallo de la instancia. A su vez, éste resuelve las 6 excepciones opuestas por el ejecutado, acogiéndolas todas.

Este punto es de suma relevancia, pues el sólo hecho que el demandante y recurrente haya invocado como infringidas 5 de las 6 normas decisoria litis en que se fundaron las excepciones que pretende sean rechazadas, no provocará el fin deseado en cuanto a que prosiga la ejecución, pues la norma que sustenta la excepción del artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido alegada como denunciada. Por este sólo aspecto, el recurso no puede prosperar.

Cuarto: A mayor abundamiento, el fallo de la instancia hace una correcta apreciación de todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes al resolver cada una de las excepciones opuestas, criterios que esta Corte comparte. Valga aclarar que no se trata de si un cheque puede o no ser endosado, sino que el endoso implica un mandato para un objetivo puntual, que es cobrarlo. En este caso ha comparecido un abogado, sin acreditación de quién es su mandante, de forma que no es posible continuar con un proceso que adolece de tal falta. El endosatario no es titular del documento, sino que un mero encargado de satisfacer una necesidad de otro, el titular, de forma que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamentos, al no advertirse la infracción de ley denunciada.

Quinto: En efecto, el fallo recurrido expone en sus motivos décimo primero las razones suficientes para acoger la excepción del numeral 4 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, al entender que “conforme con lo señalado en los artículos 21 y 29 de la ley 18.092, únicamente otorga facultades al endosatario, para obrar como un diputado para el cobro, por lo que debe considerarse que, evidentemente existe un mandante que es quien detenta los créditos que el abogado Vicente Ahrens Sila pretende ejecutar en estos autos. Así, si bien se ha señalado la naturaleza de la representación que inviste el abogado citado, esto es, un endoso en comisión de cobranza, no se ha individualizado al demandante de autos correctamente, pues el mismo ni siquiera ha sido mencionado”.

Sexto: Por su parte, el motivo décimo segundo se refiere a las razones otorgadas por el juez de la instancia para acoger la excepción del art. 464 n°

2 del mismo cuerpo legal, concluyendo que “se han tenido a la vista los títulos de crédito cuyo cobro se persigue en autos, esto es, los cheques Serie 2016HD 8624377, Serie 2016HD 8624401 y Serie 2016HD 8624421, todos girados por Inversiones La Fuente S.A a la orden de Importadora y Exportadora De la Luz Limitada, en los cuales únicamente consta un endoso en blanco, lo que si bien, autoriza al abogado a cobrarlos por sí mismo, no da cuenta de la persona que le ha concedido las facultades suficientes para ser representada en este juicio, persona que, como se desprende de los articulo 21 y 29 de la ley 18.092, no puede ser el mismo abogado que persigue el cobro en estos autos, dado que la

cláusula “endoso en comisión de cobranza” no es suficiente para transferir el dominio del título endosado”.

Pero no sólo eso. Argumenta, además, la falta relacionada con la formalidad del endoso, tantas veces invocado, en cuanto a que “… no puede obviarse la circunstancia de que el endoso que señala el abogado, no fue estampado en el reverso del título de crédito, conforme con lo ordenado por la ley, sino que fue estampado al reverso del acta de protesto, por lo que el mismo tampoco es suficiente para concederle al abogado actor de estos autos, poder suficiente para obrar como mandatario judicial”.

Séptimo: Luego, en el motivo décimo tercero se acoge la excepción de pago, cuya normativa no ha sido denunciada como infringida, exponiendo el sentenciador que “no cabe sino concluir que efectivamente la obligación emanada de la relación comercial mencionada fue extinguida mediante el pago de la misma, siendo solucionada mediante los tres cheques N°8624474, N° 8624475 y N° 8624476, todos de la cuenta corriente del Banco de Chile N°8510275908 cheques que fueron emitidos por la deudora de dicha relación, y demandada de autos, en reemplazo de los cheques que fueran reportados como robados, y cobrados efectivamente por la acreedora de la obligación emanada de la relación comercial, esto es, Importaciones y Exportaciones de la luz Limitada”.

Octavo: Por su parte, los motivos siguientes aluden a lo resuelto por el sentenciador del fondo en relación con la excepción de nulidad, en tanto “el carácter abstracto de un título impide que puedan interponerse, en contra del tenedor legítimo (de buena fe), las excepciones emanadas de las relaciones personales que existían entre las partes originarias de la relación jurídica, además de resolver que es dable presumir a esta Magistratura, que los cheques Serie 2016HD 8624377, Serie 2016HD 8624401 y Serie 2016HD 8624421, todos girados por Inversiones La Fuente S.A a la orden de Importadora y Exportadora De la Luz Limitada, cuya ejecución se pretende en estos autos, efectivamente carecen de un legítimo tenedor, por lo que el cobro de los mismos resulta improcedente, toda vez que producto del ilícito mencionado, su cobro constituye un acto prohibido por ley, de modo que la obligación contenida en los cheques antes mencionado adolece del vicio de causa ilícita, esto es, aquella prohibida por la ley, o contraria al orden público o a las buenas costumbres, tal como lo menciona el artículo 1467 del Código Civil, desde que su fuente radica en un acto que tiene por objetivo gestionar un fraude a la ley. Asimismo, y en este mismo orden de ideas, el artículo 1682 establece que la causa ilícita constituye un vicio

sancionable con la nulidad absoluta”.

Noveno: Finalmente, los motivos décimo noveno y vigésimo resuelven las excepciones de novación y la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. Respecto de la primera el sentenciador de la instancia argumenta correctamente que “…La diferencia fundamental radica en el hecho de que los títulos de crédito que fueron expelidos para efectos de dar solución efectiva a la obligación, esto es los cheques N° 8624474, cheque N° 8624475, y cheque N° 8624476, todos de la cuenta corriente N° 8510275908 del Banco de Chile, constituyeron títulos de crédito completamente nuevos y diversos de sus predecesores reportados como robados, sin perjuicio de que hayan sido librados por cantidades idénticas a los títulos anteriores”.

Sobre la segunda menciona que “en virtud de ó lo establecido en el artículo 26 del DFL 707, el librador de un cheque está autorizado legalmente para dar orden de no pago a un cheque, en el caso en el que el mismo haya sido hurtado o robado, como lo señala el numeral tercero de la disposición mencionada. La causal anterior es confirmada mediante la revisión de las actas de protesto de cada uno de los cheques cuya ejecución se pretende en estos autos, de cuyo contenido se desprende inequívocamente que la orden de no pago dada al banco librado se basó específicamente en la causal de robo, consagrada en el numeral ya mencionado. Asimismo, de los antecedentes aportados a estos autos por el ejecutado, es posible concluir que el beneficiario de los cheques, dio estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 29 del DFL 707, dando aviso al librador y al banco librado para suspender el pago de los cheques en comento, publicando los avisos pertinentes en el diario El Mercurio, y solicitando la emisión de nuevos cheques por las mismas sumas adeudadas, consignadas en los cheques anulados, esto es, los cheques Serie 2016HD 8624377, Serie 2016HD 8624401 y Serie 2016HD 8624421. Asimismo, como se mencionó en un considerando presente, dichos avisos impiden conservar la buena fe en un tenedor legítimo, dada la publicidad de los mismos”, para luego finalizar señalando “Que, en consecuencia, habiéndose acogido las defensas de la empresa ejecutada, habrá de concluirse la ejecución a su respecto”.

Décimo: Que, con lo expuesto, las razones legales y doctrinales dadas en el fallo de la instancia, confirmado pura y simplemente por la Corte recurrida, son compartidas por esta Corte, de forma que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, sin advertirse, por tanto, la infracción denunciada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Vicente Ahrens Silva, como demandante, contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº 29.916-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.