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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4104-201914 abr 2020
Fecha
14 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Muzen Limitada con Sociedad de Prestación de Servicios Agrícolas Collen Lagos Ltda.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 357-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4426-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Mera Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1706, 2468
Descriptores
Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Contrato de compraventa · Acción pauliana o revocatoria · Mal estado de los negocios · Juicio laboral · Estado de insolvencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4104-2019, 14 de abril de 2020, «Muzen Limitada con Sociedad de Prestación de Servicios Agrícolas…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de abril de dos mil veinte.

Visto:

En este procedimiento ordinario sobre acción pauliana tramitado bajo el Rol C-4.426-2016 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulado “Muzen Limitada con Sociedad de Prestación de Servicios Agrícolas Collen Lagos Limitada”, por sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho se desestimó la demanda.

Apelado el fallo por la actora, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad en su pronunciamiento de cuatro de enero de dos mil diecinueve, rectificado por el de treinta de ese mismo mes y año.

En contra de esta sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que al haber rechazado el fallo la demanda de acción pauliana que su parte dedujo en contra de Sociedad de Prestación de Servicios Agrícolas Collen Lagos Ltda. y de doña nombre reservado. entiende infringidos, la recurrente, los artículos 1545, 1698, 1706 y 2468 del Código Civil. En cuanto a este último, porque, nos dice, el contrato que se pide rescindir es de disposición y ambos contratantes estaban en conocimiento del mal estado de los negocios del que enajenaba. Añade que se acreditó la insolvencia de la sociedad demandada, ya que al tiempo de la enajenación que se impugna la demandante era su acreedora, además de que la primera era deudora de obligaciones laborales, según se estableció con documentos que indica.

Añade que el artículo 1698 del Código Civil se ha vulnerado porque su parte habría acreditado la insolvencia alegada, y habría restado equivocadamente valor a instrumentos públicos, relativos a la existencia de juicios declarativos y ejecutivos laborales, seguidos contra la sociedad aquí demandada, lo que a su turno implicaría infracción al artículo 1706 del Código Civil.

Por fin, respecto del artículo 1545 del mismo Estatuto, el recurrente lo entiende infringido porque en el contrato de honorarios pactado entre el ahora actor y la sociedad demandada se estableció una obligación de pago, que constituía a esta última en deudora del primero, en tanto que el motivo décimo tercero de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, negaría al demandante esa calidad de acreedor de la persona jurídica demandada.

2.- Que la demandante, al recurrir de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Chillán, invoca una serie de disposiciones, todas del Código Civil, que supone infringidas, siendo la primera de ellas el artículo 2468 porque, en su concepto, se cumplen las exigencias de la acción pauliana. Pero en verdad, como el fallo de primera instancia, confirmado sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, rechaza la demanda sobre la base de una consideración de hecho, y no de derecho, a saber que no se probó el estado de insolvencia de la Sociedad de Prestación de Servicios Agrícolas Collen Lagos Ltda., este recurso no puede sostenerse en una disposición de orden estrictamente sustantivo, sin invocar infracción a reglas de valoración de la prueba. Porque el artículo 2468 invocado sería aplicable a la especie solo en tanto existiera efectivamente un mal estado de negocios de la deudora que enajenó el bien raíz, por medio del contrato respecto del cual se entable la acción pauliana.

3.- Que para el efecto de atacar los supuestos de hecho asentados por los falladores, entonces, el recurrente invoca dos normas como vulneradas, que son el artículo 1698 y luego el 1706, ambos del Código Civil. La primera de las señaladas no es norma reguladora de la prueba, sino que es la que establece el peso o carga de la misma, y además no está infringida, pues los sentenciadores de instancia dicen, y dicen bien, que correspondía acreditar la insolvencia a quien la alegaba; esto es, al demandante. En cuanto al artículo 1706, no se ve de qué forma esté vulnerado porque los jueces de instancia digan que los documentos relativos a la existencia de juicios ejecutivos laborales no basten para probar la insolvencia, ya que ese aserto no lo basan en que no les parezca que los documentos públicos valgan, o en que no sean medios probatorios, o en que no demuestren que los juicios existan, sino en un análisis comparativo de los medios de prueba rendidos en el juicio, ejercicio que el recurso no aborda, y lo que dice el fallo atacado, en tanto hace suyo al de primera instancia, es que la propia testimonial del actor demostró que la sociedad tenía más bienes, no solo muebles, sino también inmuebles. Es decir, lo que los falladores asentaron no es que aquellos juicios laborales no existieran, sino que no basta estar demandado, y ni aún ejecutado, para ser insolvente, si se tienen bienes suficientes donde hacer efectivos los créditos, aserto que, además de ser correcto, es completamente ajeno al contenido del artículo 1706, tanto como al 1698, ambos del Código Civil, y que no se opone tampoco al artículo 2468, que razona sobre la base de la existencia de un mal estado de negocios, que ya dijimos que debe probarse y que no puede demostrarse si lo que se prueba es que el deudor sí tiene bienes, mientras que no se acredita que ellos sean insuficientes para responder de las obligaciones que se quiera perseguir.

4.- Que en cuanto a la presunta infracción al artículo 1545 del Código Civil, la referencia que el recurso estima errada, efectuada por la sentencia de primer grado que la Corte de Apelaciones hizo suya, en cuanto a que el crédito del actor no sería anterior al acto dispositivo que se ataca por la acción pauliana, porque se trataba de una obligación a plazo, lo cierto es que no cabe internarse en ese problema, porque el fallo solo se refiere a ello a mayor abundamiento, y así lo dice expresamente. Es decir, no es esa la razón del rechazo de la demanda, que fue desestimada por no haberse probado la insolvencia que se alegó respecto de la Sociedad de Prestación de Servicios Agrícolas Collen Lagos Ltda., de manera tal que, a todo evento, este último defecto alegado no tendría ninguna influencia en lo dispositivo del fallo. Con toda evidencia, como no cabe acoger los reclamos de vulneración a las normas antes invocadas por el recurrente, el fallo sigue ya indestructiblemente sostenido por sus razonamientos principales, que determinaron el rechazo de la acción, de modo que es completamente inocuo, para lo resolutivo, que el razonamiento agregado, que solo reafirma lo anterior, subsista o no.

5.- Que por las razones antes expuestas, el recurso no puede prosperar.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán en sus autos rol 357-2018, rectificada por la de treinta de enero del mismo año, la que por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro suplente Sr. Raúl Mera Muñoz.

Rol N° 4104-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), y Sr. Raúl Mera M. (s).

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.