Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 17 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Acme SpA con Sociedad Comercial Artilec Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1588-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8137-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Contrato de prestación de servicios · Valoración de la prueba testimonial · Factura impaga · Cobro de pesos · Formalidad de escrituración · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Principio de prueba por escrito · Prueba de los contratos que deben consignarse por escrito · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Existencia de la obligación · Comisiones por venta · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29978-2018, 17 de abril de 2020, «Acme SpA con Sociedad Comercial Artilec Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-8137-2017 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro de pesos, caratulados “Acme SpA con Sociedad Comercial Artilec Limitada”, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, la juez titular del referido tribunal acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $13.617.463, con reajustes e intereses a contar de la fecha de notificación de la sentencia.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces infringieron los artículos 1445, 1451, 1458, 1460, 1466, 1467, 1545, 1546, 1698, 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil.
Luego de transcribir las normas que acusa transgredidas, sostiene que el yerro se comete al dar lugar a la demanda, no obstante no haber sido acreditada la existencia de la deuda, pues atendida la cuantía reclamada, infinitamente superior a dos unidades tributarias mensuales, debió darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, que prescriben que deben constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias mensuales, prohibiendo la prueba de testigos. En este orden de ideas, afirma que en los autos se dio por acreditada la existencia de la obligación mediante una prueba testimonial escrita, al darle pleno valor probatorio a la declaración jurada de un testigo ajeno a las partes del juicio.
Enseguida, analiza el contenido de las distintas probanzas documentales acompañadas por la actora, aseverando que la sentencia erróneamente les confirió valor probatorio, pese a tratarse de documentos que no emanan de su parte y por ende no pueden ser considerados como un principio de prueba por escrito en los términos del artículo 1711 del Código Civil.
A continuación, acusa que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba rendida por su parte con la finalidad de acreditar la nulidad de la obligación que se demanda en autos, elementos de convicción que dan cuenta de que el gerente general y el gerente de finanzas de Artilec, junto con terceros, se confabularon para crear la sociedad Acme y luego gestionar fraudulentamente un acuerdo con Artilec a fin de prestarle asesorías. Agrega que respecto al negocio SMU, que es el que supuestamente daría origen a la obligación cobrada en los autos, no fue aprobado por el directorio de Artilec, ya que fue gestionada mediante dolo y error engañando a la empresa y, de igual manera, la factura –que aduce sería ideológicamente falsa- fue incorporada en su contabilidad sin conocimiento del directorio.
Concluye que la obligación materia de la litis, además de no haber sido acreditada su existencia conforme a los medios de prueba previstos por el ordenamiento jurídico, adolece de objeto y causa ilícita.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado, en representación de Acme SpA, interpuso demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Sociedad Comercial Artilec Limitada, solicitando que la demandada sea condenada al pago de la cantidad de $ 13.617.463, mas reajustes, intereses y costas.
Señala que su representada es dueña de la factura Nº12, de fecha 06 de diciembre de 2015, por la suma antes señalada, que a la fecha no ha sido pagada por la demandada, ni tampoco fue devuelta al momento de la entrega ni reclamado su contenido en el plazo de 8 días corridos siguientes a su recepción.
2.- La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía.
3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
TERCERO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.- Por escritura pública de 29 de agosto de 2014, de la 43ª Notaría de Santiago, Repertorio N° 29044-2014, nombre reservado constituyó la sociedad por acciones Acme Spa;
2.- Con fecha 01 de octubre de 2014, se suscribió acuerdo de transparencia entre nombre reservado, por Sociedad Artilec Ltda. y nombre reservado, gerente general de Artilec, en donde se deja constancia que las partes están en conocimiento de la existencia de la sociedad Acme Spa, la cual, entre otras actividades, podrá actuar como agente de Sociedad Comercial Artilec, manifestando Artilec su conocimiento y consentimiento para que el señor nombre reservado brinde servicios de asesoría profesional a la empresa ACME, sin afectar el desempeño de su cargo como Gerente General de la primera;
3.- Con fecha 20 de noviembre de 2014, entre Sociedad Comercial Artilec Ltda. y Acme Spa, representada por nombre reservado, se celebró acuerdo comercial, en cuya virtud, se acordó una alianza que permita, por un lado, incrementar la participación de Artilec en mercados en los que actualmente no está presente o cuya presencia es muy limitada y, por otro lado, Acme percibirá una comisión al éxito, por las ventas realizadas en dicho contexto, las que tendrán un tratamiento específico y serán dirigidas por la Alta Gerencia de Artilec. En el mismo se agrega que la comisión bruta a la que tendrá derecho Acme, equivaldrá a un 7% de la venta facturada;
4.- nombre reservado, se desempeñó como Gerente General de Artilec a partir del 10 de septiembre de 2014, suscribiendo finiquito el 10 de septiembre de 2015;
5.- Acme Spa emitió la factura electrónica N° 12, con fecha 06 de diciembre de 2015, a nombre de Artilec Ltda., por $13.617.463, iva incluido, por comisión venta SMU, la que consultada en la página web del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de su recepción por la demandada. Dicha factura, de acuerdo a comunicación de 11 de diciembre del mismo año, habría sido rechazada por Artilec;
6.- Con fecha 21 de julio de 2016, Artilec Ltda. dedujo querella criminal en contra de nombre reservado y quienes resulten responsables, por los delitos de falsificación de instrumento privado, contrato simulado, apropiación indebida y defraudación residual, en cuya virtud se cuestiona, entre otras cosas, la factura Nº 12. Dicha querella fue declarada admisible, por resolución de 26 de julio de 2016, del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, causa Rit Nº 7730-2016;
7.- Artilec Ltda. emitió orden de compra proyecto SMU, con fecha 19 de agosto de 2015, por $232.195.841, pago inicial $92.329.605, saldo a 45 días neto $139.866.236;
8.- Que con la intermediación de la sociedad Acme Spa, la empresa Artilec Ltda. participó en la elaboración de una propuesta de vigilancia con personal y equipos tecnológicos para SMU (Unimarc), el que finalmente le fue adjudicado.
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos los juzgadores determinaron que la demandada prestó los servicios de comisión de que da cuenta la factura electrónica Nº 12, y que son los que motivan la demanda de cobro de pesos. Enseguida, razonan que acreditada la existencia de la obligación, correspondía a la demandada probar su extinción, sin que rindiera prueba alguna tendiente a acreditar el pago de la misma, reflexiones que los llevan a acoger la demanda de cobro de pesos.
Resulta pertinente además anotar en este punto –atendidos los cuestionamientos formulados en el recurso- que los sentenciadores, para dar por acreditada la existencia de la obligación, no sólo tuvieron a la vista la declaración jurada de nombre reservado, sino también los acuerdos comercial y de transparencia suscritos por las partes en este juicio, la orden de compra emitida por la demandada y la cadena de correos electrónicos acompañados a la carpeta digital. Lo anterior se desprende de la lectura de los motivos séptimo y noveno del fallo de primer grado, reproducido y confirmado en la alzada.
QUINTO: Que al emprender el análisis del arbitrio, resulta imposible soslayar que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos- aquellos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
Como ya se expresó, el recurso impetrado por la demandada denuncia, en relación a tales normas, el quebrantamiento de los artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, acusando que la sentencia tuvo por acreditada la existencia de la obligación cobrada en estos autos con el sólo mérito de prueba testimonial, no ratificada por antecedentes escritos emanados de su parte, disputando la aptitud probatoria de la documental acompañada al juicio por la parte contraria.
Empero, tal como ya se esbozó en el motivo que antecede, el fallo no sustenta la conclusión de la existencia de la obligación demandada únicamente en prueba testimonial o en documental emanada de terceros; por el contrario, los sentenciadores se asilan precisamente en la hipótesis normativa contemplada en el artículo 1711 del Código Civil, que establece una excepción a la prohibición de prueba testimonial en los casos en que exista un principio de prueba por escrito, que en este caso, según dejan asentado, corresponde a una orden de compra emitida por la demandada Artilec para el proyecto SMU, correos electrónicos emanados de personeros de Artilec y el acuerdo comercial de 20 de noviembre de 2014, celebrado entre Artilec y Acme, en cuya virtud esta última debía instar por incrementar la participación de Artilec en determinados mercados.
De esta forma, no se vislumbra de manera alguna la transgresión denunciada, siendo posible observar que lo que la recurrente ansía impugnar es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido obedecen más bien a su particular interpretación sobre la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso.
De igual forma, en lo que toca a la acusada transgresión del artículo 1698 del Código Civil, cabe recordar que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada por la actora se encontraba suficientemente establecida la existencia de la obligación demandada, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
SEXTO: Que como la reclamante pretende, por sobre cualquier otra consideración, alterar los hechos fijados en el fallo, insistiendo en que no fue probada la existencia de la obligación, la que, además, adolecería de nulidad, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de modificación, pues la denuncia que sobre este aspecto alegó no resulta eficaz para tales fines, razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual desarrolla su pretensión anulatoria sustantiva.
SÉPTIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos –como lo resalta el precepto citado- “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.
OCTAVO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Maximiliano Murath Mansilla, en representación del demandado, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
N° 29.978-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.