Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Liga Chilena Contra nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3381-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 374-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Deuda hereditaria · Se invoca motivo de casación formal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5034-2019, 20 de abril de 2020, «con Liga Chilena Contra»
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte
Visto:
Ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-374-2017 sobre cobro de pesos, compareció nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario en contra de la Liga Chilena Contra la nombre reservado, a fin que sea condenada a pagar la suma de $20.082.830.-
Para sustentar la pretensión de pago explica que desde el mes de marzo de 2014 tuvo que hacerse cargo de solventar los gastos de su primo hermano nombre reservado, quien en esa fecha sufrió un accidente cerebro vascular que le provocó daños neurológicos y físicos irreparables, quedando con discapacidad mental severa y falleciendo finalmente el 26 de febrero de 2016. Añade que se vio en la necesidad de asumir los gastos por traslado en ambulancia, honorarios médicos, hospitalización y mantención mensual en hogares que le procuraban a su primo los cuidados especiales que se requerían; situación que determinó un costo, a lo largo de 24 meses, de $ 20.082.830 en los rubros que detalla.
Sostiene, a continuación, que nombre reservado otorgó un testamento abierto con fecha 9 de mayo de 2008, instituyendo como heredera universal de sus bienes a la demandada, con quien no pudieron solucionar la deuda que dejó el causante, de manera que atento lo dispuesto en el artículo 951 del Código Civil y constituyendo los gastos realizados una deuda hereditaria, ésta debe ser asumida por la Liga Chilena Contra la nombre reservado, quien sucede al difunto no sólo en sus bienes y derechos sino que también en sus obligaciones transmisibles.
Finaliza solicitando declarar que la demandada le debe la suma de $20.082.830 más reajustes, interese y costas.
La demandada, por su parte, no contestó la demanda.
Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecisiete se acogió parcialmente la demanda ordenando el pago de la suma de $13.332.830 debidamente reajustada conforme a la variación del IPC desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el pago efectivo, más los intereses corrientes devengados desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo.
Por resolución de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de nulidad substancial denuncia que en el fallo examinado se han infringido los artículos 1437, 1438, 1443, 1445, 2196, 951, 1097 y 1698 del Código Civil. Explica, en síntesis, que se ha condenado a la demandada al pago de una obligación sin establecer la existencia de alguna convención o contrato que le sirva de fuente y acudiendo únicamente a la mención, entre las citas legales del fallo de primer grado, del artículo 2196 de la codificación sustantiva civil que define el contrato de mutuo, como único indicio de la existencia de alguna convención. Añade que los pagos asumidos por el demandante pudieron existir, pero no necesariamente constituyen una deuda hereditaria ya que el causante no pudo consentir en ellos por estar impedido de manifestar su voluntad atendida la naturaleza de sus padecimientos.
Finaliza la argumentación recursiva señalando que, de no mediar la infracción de ley denunciada, los sentenciadores de fondo no habrían acogido la demanda al tratarse de deudas hereditarias inexistentes.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar dos de las circunstancias fácticas establecidas en el fallo cuestionado y directamente vinculadas con la argumentación recursiva:
1° la demandada es heredera de nombre reservado quien falleció el día 25 de febrero de 2016;
2° el demandante incurrió en una serie de gastos con motivo de la enfermedad de nombre reservado.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que los herederos están obligados al pago de las deudas hereditarias sin que la demandada haya acreditado el cumplimiento de tal obligación.
Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica dirigida contra la sentencia que se ataca no dice relación con una infracción de ley propiamente tal, sino que lo acusado se refiere más bien a un aspecto de carácter formal, consistente en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en razón de las cuales se puede dar por configurada la fuente de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, situación que debió ser atacada por medio del cauce procesal que la ley ha dispuesto para dichos efectos y que no corresponde a la nulidad substancial intentada.
Quinto: Que, en esta línea de razonamiento, orientándose el recurso, tal como se señaló precedentemente, a cuestiones relacionadas con los requisitos que deben cumplir las sentencias definitivas, cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil exige, como sustento de la invalidación del fallo impugnado, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, situación que no corresponde a la que se expone y denuncia en el recurso examinado.
Sexto: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ramón Seguel Jara, en presentación de la parte demandada, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve.
Redacción a cargo del abogado integrante don Ricardo Abuauad.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
N°5034-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P.(s) y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman el Ministro (s) Sr. Muñoz y Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.