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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10130-201920 abr 2020

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
20 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Compañía de Inversiones y Desarrollos Sociedad Anónima con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7214-2018
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14258-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 192
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de las partes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10130-2019, 20 de abril de 2020, «Compañía de Inversiones y Desarrollos Sociedad Anónima con»

Historia del caso

En el mismo rol 10130-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte

VISTO:

En estos autos Rol C-14258-2017, tramitados digitalmente ante el Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario de menor cuantía caratulado "Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A. con nombre reservado", por resolución de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada.

Apelado dicho fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de quince de marzo de dos mil diecinueve, lo revocó y en su lugar resolvió acoger el incidente, declarando abandonado el procedimiento.

En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia como infringidos los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 y 20 del Código Civil.

Explica la recurrente que lo actuado ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de abandono pedido por la parte demandada debe ser considerado para verificar la concurrencia de los presupuestos de este incidente, pues en virtud del principio de la unidad del proceso, éste debe ser estimado como un todo, integrándose con lo obrado en sus diversos cuadernos e instancias.

Refiere que, de este modo, los litigantes no han cesado en la prosecución del juicio, ya que ambos se hicieron parte en el recurso de apelación, tal como consta en actuaciones de 16 y 17 de octubre de 2017, y con fecha 23 del mismo mes y año el tribunal de alzada tuvo presente la comparecencia de las partes y ordenó traer los autos en relación, por lo que estima que es desde esta última resolución que debe contabilizarse el plazo de seis meses exigido en el artículo 152 para sancionar la pérdida del procedimiento, término que, a la fecha de interposición del incidente de abandono, no había transcurrido. Explica, en este orden de ideas, que para que pueda declararse el abandono la inacción de las partes debe extenderse a todo el juicio, sin que tampoco pueda perderse de vista que, al haberse concedido la apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal a quo mantiene una competencia condicional para continuar el conocimiento del caso, puesto que se encuentra subordinada a lo que se resuelva por el superior respecto del recurso interpuesto, más aún en este caso, en que lo apelado versaba sobre la competencia absoluta del tribunal.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la solicitud de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el que se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Con fecha 31 de agosto de 2017 se rechazó la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por el demandado;

b) El 6 de septiembre de 2017 el demandado contestó la demanda, y ese mismo día dedujo apelación en contra de la resolución que había rechazado la excepción dilatoria;

c) El día 11 de septiembre de 2017 se citó a las partes a audiencia de conciliación;

d) Con fecha 3 de octubre de 2017 se concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, remitiéndose los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago el día 10 del mismo mes;

d) El 16 de octubre de 2017 la demandada se hizo parte ante el tribunal de alzada y al día siguiente hizo lo propio la demandante;

e) El 23 del mismo mes y año, el tribunal de alzada ordenó traer los autos en relación;

g) Con fecha 18 de abril de 2018 la demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que la última gestión desplegada es de 11 de septiembre de 2017 y corresponde a la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación;

h) El día 23 de abril de 2018 la Corte de Apelaciones procedió a la vista de la causa y confirmó el fallo de primer grado que se pronunció en relación a la excepción de incompetencia;

TERCERO: Que los jueces recurridos, para acoger el incidente de abandono del procedimiento que dedujo la demandada, sostuvieron que, al haberse concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, durante toda la tramitación en segundo grado la demandante estuvo en condiciones de hacer avanzar el juicio en primera instancia, lo que no hizo, absteniéndose de realizar alguna gestión ante el tribunal de base desde la dictación de resolución que llamó a los litigantes a audiencia de conciliación, cesando ambas partes en la prosecución del juicio por más de seis meses.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que el análisis de la sanción cuya aplicación solicita la demandada debe considerar lo obrado en segunda instancia, atendida la unidad del procedimiento y el carácter condicional de lo decidido en primera instancia en tanto no se resuelva la apelación que se dedujo. En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

QUINTO: Que se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas las demás partes del juicio.

Es menester anotar que lo que el legislador sanciona con esta institución procesal es la inactividad culpable de las partes. Pero además esta Corte ha precisado que dicha inacción ha de extenderse a todo el proceso, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos e instancias. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solo referida a uno de sus cuadernos (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).

Lo dicho resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento”, cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica, pues tal como lo destaca en su obra el autor Rodrigo Ramírez Herrera, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia 1903-1998, Tomo I, Ediciones Congreso, año 2000, pág. 37).

En este mismo sentido, el autor Davor Harasic Yaksic, refiriéndose a la reforma del epígrafe introducida por la Ley 18.705, expresa: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar” (Harasic Y. Davor, Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario, en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705, Versión Actualizada”, Cuadernos de Análisis Jurídico N° 17, serie Seminarios abril de 1991, Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, pág.38).

SEXTO: Que el análisis que precede cobra especial relevancia en este caso, en que el arbitrio endilga una errada aplicación de ley fundado en la falta de consideración por parte de los sentenciadores de la unidad del proceso y la sujeción de lo tramitado en primera instancia a la resolución de la Corte de Apelaciones respecto de la apelación que dedujo la demandada, que incidía en la decisión sobre una incidencia de incompetencia absoluta.

En este punto, conviene recordar que la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional. Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales actúan, por regla general, a requerimiento de la parte interesada. Condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno.

Por consiguiente, la apelada instará para que continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función de la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no existe posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5° Edición Actualizada, Tomo IV, pág. 252).

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia -como lo hace la sentencia impugnada-, pues durante el lapso en que se consideró abandonado el procedimiento se llevaron a cabo gestiones ante el tribunal de alzada, encontrándose pendiente la vista de la apelación deducida por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria que rechazó su excepción dilatoria de incompetencia, pronunciamiento que en definitiva fue confirmado el día 23 de abril de 2018.

De este modo, las actuaciones realizadas por las partes en la segunda instancia por cierto tienen el carácter de útiles, tanto porque estaban encaminadas a la resolución de la apelación aludida como porque el hecho de que la demandante inste por la confirmación de la resolución que rechazó la excepción dilatoria opuesta por la contraria resulta demostrativo de su intención de continuar con la tramitación del juicio contando con un dictamen ejecutoriado, de modo tal que estas actuaciones debían ser consideradas para resolver si la actora había incurrido en la inactividad procesal que le imputaba el incidentista.

En consecuencia, durante el plazo alegado para el abandono la parte demandante realizó actuaciones tendientes a dar curso progresivo al proceso considerado como un todo, las que necesariamente tornan improcedente reprocharle inactividad procesal en el periodo en cuestión.

En efecto, no era posible exigir a la actora una conducta que propendiera a la tramitación de primera instancia mientras no se conociera, resolviera y se dictara el cúmplase del fallo de alzada, pues, como se dijo, no puede perderse de vista que, atendido el objeto y naturaleza de la resolución apelada, de revocarse, todo lo obrado quedaría sin efecto y la tramitación del proceso habría de ser renovada ante un tribunal arbitral.

Frente a lo que se acota, debe reiterarse que la institución del abandono del procedimiento constituye una sanción a la inactividad de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso, lo que ciertamente no se verifica en autos, puesto que el efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no impone al demandante una obligación de actuar en la primera instancia mientras se encuentra pendiente la tramitación del recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que la apelación se conceda de acuerdo al referido artículo 192, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea, quedando entregado a la voluntad de las partes instar por la continuación del juicio, a riesgo de que lo resuelto por el tribunal a quo sea enmendado por el superior, cambiando el derrotero del proceso.

OCTAVO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa al declarar abandonado el procedimiento apartándose de las hipótesis que responden a los elementos basales que cimientan esta institución jurídica -dado que no se trata de una inactividad culpable- incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

NOVENO: Que atento a lo resuelto, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes infracciones de derecho denunciadas por el actor.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Espina Gutiérrez en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

Rol 10.130-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.