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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24833-201820 abr 2020
Fecha
20 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con SOC. Comercializadora de Combustibles Arhies Ltda.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 465-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 334-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 432
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Absolución de posiciones · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Inactividad procesal · Citación a oír sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24833-2018, 20 de abril de 2020, «con SOC. Comercializadora de Combustibles Arhies Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 24833-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte

VISTO:

En estos autos Rol N° 334-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “nombre reservado con Sociedad Comercializadora de Combustibles Arhies Ltda”, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se desestimó el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada la resolución por dicha parte, la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de siete de septiembre de dos mil dieciocho, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.

Contra dicho fallo el demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción de los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 al 24 del Código Civil, alegando que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, por cuanto no se ha cumplido con el presupuesto de inactividad imputable a su parte, cuya condición es necesaria para que proceda.

Sostiene que el impulso procesal en el caso sub-lite, atendido el estado de la causa, se encontraba radicado en el tribunal, pues el inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil establece que vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 del mismo cuerpo de leyes, el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia.

Arguye que de haberse aplicado correctamente las reglas sobre interpretación de las leyes, contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, se habría concluido que no le correspondía actividad alguna; añadiendo que una interpretación contraria implica imponer a las partes una carga distinta al impulso procesal.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El 23 de enero de 2017 Hernán Emilio Aravena Angulo, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios contra la Sociedad Comercializadora de Combustibles Arhies Limitada, pretensión rectificada por medio de la presentación de 26 de mayo de 2017.

2.- El 7 de junio de 2017 la demandada contestó la demanda.

3.- Una vez evacuados los trámites de réplica y dúplica, por resolución de 28 de junio de 2017, el tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, resolución notificada el 3 de agosto de 2017; efectuado el llamado, éste no prosperó.

4.- El 21 de septiembre de 2017, se recibe la causa a prueba, resolución que es notificada el 13 de noviembre de 2017.

5.- Durante el término probatorio se rindió prueba testimonial, documental, además la parte demandante solicitó citar a la demandada a absolver posiciones, diligencia que se notificó el 25 de julio de 2018.

6.- Por presentación de 30 de julio de 2017 la demandada solicita que se declare el abandonado del procedimiento, por haber cesado las partes en su prosecución por más de seis meses, precisando que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos deriva de la resolución de 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual se accedió a la diligencia de absolución de posiciones.

7.-El tribunal de primera instancia resolvió rechazar el incidente, por estimar que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal.

8.- Dicha resolución fue revocada por el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación deducido en su contra.

TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo sancionaron que transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya solicitado se cite a las partes a oír sentencia, no obstante encontrarse vencido el término probatorio, obliga a acoger el incidente de abandono del procedimiento.

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente vertidas en su escrito de casación, ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, desarrollada como fundamento principal de la petición de nulidad sustancial, consistente en determinar si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento al concluir la fase de prueba.

QUINTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la prosecución del pleito ha sido negligente en no dar el impulso procesal que se requiere para activar la tramitación, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En este sentido, y tal como lo anota el recurrente, resulta crucial que se trate de una inacción culpable, es decir, que la parte no ejecute la carga de continuar adelante con la tramitación, debiendo o estando autorizado para hacerlo, lo que lógicamente no puede suceder si el impulso procesal corresponde al tribunal que conoce de la causa.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia para obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que indudablemente se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal fuerza el pronunciamiento del tribunal, lo que del tenor del inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil resulta incuestionable. En efecto, la citada disposición estatuye –en lo pertinente- que: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes a oír sentencia”; a su vez, el aludido artículo 430 dispone que: “Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera”.

SEXTO: Que de lo considerado precedentemente, queda claro que los litigantes, atendida la etapa en que se encontraba la tramitación del procedimiento, se encontraban eximidos de asumir la carga de darle impulso a su prosecución. En consecuencia debió el tribunal, de propia iniciativa, disponer lo necesario para dar curso al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal.

SÉPTIMO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento, estando radicado el impulso del procedimiento en el juez, incurrieron en un error de derecho que vulnera lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hernán Aravena Angulo, en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

N° 24.833-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.