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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 909-201820 abr 2020
Fecha
20 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Sustancias concesibles
Carátula
SOC.GARDNER y Esteffan LTDA.CON Sociedad Legal Minera Estribillo Una de la Sierra la PALOMA.*
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 654-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 425-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Íñigo De la Maza Gazmuri
Descriptores
Sustancias concesibles · Concesión minera de exploración · Acción de nulidad minera · Causales de nulidad minera · Requisitos de nulidad minera · Falta de legitimación en materia de nulidad minera · Falta de interés actual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 909-2018, 20 de abril de 2020, «SOC.GARDNER y Esteffan LTDA.CON Sociedad Legal Minera Estribillo Una…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.

VISTOS

En autos Rol C-425-2017 del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, la Sociedad Gardner y Esteffan Limitada (Gareste Limitada) dedujo en procedimiento sumario demanda de nulidad de concesión minera en contra de Sociedad Legal Minera Primor Una de la Sierra de la Paloma, a fin de que se declare la nulidad de las pertenencias mineras que indica.

Fundamentando su acción, indicó que mediante sentencia 12 de diciembre de 2012 se constituyó, a favor de la demandada, las pertenencias Estribillo 1 al 10, que fueron manifestadas el 3 de agosto de 2010, publicándose la sentencia que la constituyó el 1 de abril de 2013, e inscribiéndose a en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Copiapó del año 2013.

Dicho esto, indicó que lo que fundamenta la demanda es que, en la Sierra La Paloma y las distancias señaladas en la manifestación, no se encuentran los cerros cotas que el demandado menciona en ella, porque el Sector Sierra La Paloma no existe en el lugar en que se constituyó la concesión de explotación demandada, sino que la correcta es Laguna Verde, lo que importaría un vicio que no se puede subsanar.

Agrega que la demandada habría abusado de la figura de la manifestación por vistas, establecida para beneficiar a pequeños mineros que no cuentan con recursos para hacer un estudio que les diga las coordenadas en la forma exigida en el artículo 45 del Código de Minería, en cuanto, mediante ella, obtuvo concesiones que de otra manera no habría conseguido. Así, expone que durante la tramitación se cambió el punto de interés, ya que en la mensura y en la sentencia constitutiva se indicó como ubicado en Laguna Verde, de manera que mediante una supuesta inexactitud por vistas se altera el objeto mismo de la manifestación.

Refiriéndose a las normas que fundamentan su pretensión, indicó que la demanda se funda en la causal 5 del artículo 95 del Código de Minería y el artículo 24 del Reglamento del Código de Minería, por haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura, abarcando terrenos no solicitados sin cumplir los requisitos del inciso 2 del artículo 45 del estatuto minero.

Dicho esto, señaló que no se habría cumplido con la normativa mencionada ni con el espíritu del legislador, cometiéndose un vicio solo subsanable con la declaración de nulidad, agregando que su parte tiene un interés actual en demandar, atendido que sería titular de la concesión de exploración en trámite denominada Atacalar 6, pedidas el 10 de enero de 2017, y que en el momento en que se produjo el vicio era titular de las concesiones de exploración Laguver que indica, las que habrían estado vigentes al momento de manifestarse la concesión demandada

Más adelante, indicó que la acción no se encontraba prescrita, en cuanto la publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la concesión Estribillo 1 al 10 fue efectuada el 1 de abril de 2013, por lo que el plazo de 4 años establecido en el n° 1 del artículo 96 del código del ramo se verifica el 1 de abril de 2017.

Finalizó solicitando que se tuviera por interpuesta la demanda de nulidad de pertenencias mineras, declarándose la nulidad de la referida concesión, y que se ordene que se cancelen las respectivas inscripciones en el Conservador de Minas de Copiapó, con condena en costas.

Contestando, la demandada indicó que en los autos sobre constitución de las concesiones materia de autos, la misma actora de esta causa habría presentado oposición a la mensura, siendo rechazada dicha demanda.

Seguidamente, indicó que la demandante carece del interés actual que exige la ley para demandar de nulidad toda vez que, conforme el artículo 97 inciso 2 del estatuto minero, no lo tuvo al momento de producirse el supuesto vicio ni al momento de la demanda. Continua, explicando que la actora tuvo unas concesiones cuando se opuso a la solicitud de mensura de las pertenencias que indica, pero ese interés legal lo habría perdido al ser rechazada su demanda, porque las concesiones que invocó al oponerse no continuaron con su trámite y fueron abandonadas, perdiendo toda su vigencia. Así mismo, señaló que los pedimentos Atacalar formulados a la hora undécima y ad hoc para sustentar la demanda no emanan de las concesiones con las que años atrás se opuso a la mensura de las pertenencias materia de autos y, por ello, no puede invocar un interés actual, aunque el demandante sea la misma persona jurídica que pretende ocupar un terreno similar.

Agregó la demandada, que el interés actual aparece descrito en el artículo 97 del Código de Minería, y es aquel que se tiene al momento en que se produjo el vicio y que subsiste hasta el momento de demandar, y que, en el caso de la especie, el derecho que eventualmente pudo tener la actora se extinguió con sus concesiones Laguver, sin que pueda renovarlo a voluntad con nuevos pedimentos ad-hoc.

Más adelante, indicó que la operación de mensura que realizó su parte fue revisada y aprobada por el Servicio Nacional de Geología y Minería, dictando el tribunal sentencia constitutiva a favor de su mandante, la que quedó ejecutoriada, publicándose el extracto y efectuándose las inscripciones de rigor dentro del plazo legal, las que se encuentran vigentes. Añadiendo que el 8 de noviembre de 2011, un tercero que trabaja con la actora, habría solicitado la declaración de caducidad de las concesiones materia de autos, la que no fue acogida por el tribunal y la sentencia constitutiva fue aprobada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, quedando ejecutoriada.

Por otro lado, sostuvo que el constituyente de las pertenencias las manifestó mediante la indicación de las vistas plenamente facultado por el artículo 45 inciso 2 del Código de Minería, y que la ley no prohíbe que se efectúen varias manifestaciones por vistas, y que lo importante es que tanto el punto de interés y el hallazgo de las pertenencias se pueden ubicar sin inconvenientes con las vistas que señaló al manifestar.

Finalizó solicitando que se tuviera por contestada la demanda, y que se tuviera por rechazada en todas sus partes, con costas.

Con fecha 11 de mayo, la demandada opuso excepción perentoria anómala de cosa juzgada, que fue contestada por escrito, y que fue dejada para definitiva. Fundamentó dicha excepción indicando que manifestó las pertenencias mineras Estribillo, dando origen al proceso voluntario pertinente en el que se dictó sentencia constitutiva de explotación a su favor, la que quedo ejecutoriada el 21 de marzo de 2013, inscribiéndose aquella y el acta de mensura en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Copiapó pertinente, encontrándose firmes todas las resoluciones y sentencias allí dictadas, produciendo cosa juzgada de conformidad al artículo 86 del Código de Minería. Por último, indico que si su parte hubiera incurrido en el vicio del N° 5 del artículo 95 del Código de Minería, el SERNAGEOMIN no habría aprobado la mensura y tampoco lo habría hecho el juez competente.

Evacuado traslado el actor contesto que en el escrito de la contraria no se entregaría ningún antecedente para arribar a la conclusión de estar en presencia de la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, agregando que la presente demanda no comparte ninguna acción que hayan interpuesto previamente contra la demandada, y que, si bien es cierto que presento oposición a la mensura durante la tramitación de la concesión de explotación, aquella no prospero por motivos meramente adjetivos, además de ser distinta la cosa pedida en la oposición a la mensura con el objeto pedido en esta demanda, y ser distintas las casusas de pedir. Termina indicando que el artículo 86 del Código de Minería prevé que la excepción de cosa juzgada no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer algunas de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95 del Código de Minería, y que no se explicaría ni se describiría cómo es que las resoluciones que, y/o sentencias a que alude cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco se explicaría porque en este caso habría identidad de personas, de causa de pedir y de cosa pedida. Agregando que el demandado confundiría preceptos, creyendo que por haberse constituido una concesión minera no existiría posibilidad de alegar su nulidad de conformidad al artículo 95 del Código del Ramo, lo que sería errado.

Por sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017, el Primer Juzgado de Letras de Copiapó acogió la excepción de cosa juzgada, y consecuencialmente rechazó la demanda deducida en lo principal del escrito, con expresa condena en costas. Decisión revocada solo respecto a la condena en costas por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad con fecha 6 de diciembre de 2017, confirmando en lo demás el fallo impugnado.

En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Por resolución de 5 noviembre de 2018, en autos rol 905-2018, se decidió que dicha causa sería vista conjuntamente con los roles de ingreso 906-2018, 907-2018 y 909-2018.

Asimismo, se ha ordenado la vista conjunta de la causa Rol 908-2018.

Posteriormente, por resolución de 10 de octubre de 2018, en la causa Rol 16.555-2018 se decidió que esta causa recién individualizada sería vista conjuntamente con las causas Rol 16.365-2018, 16.552-2018, y 16.553-2018.

Luego, por resolución de 11 de diciembre de 2018, en la causa Rol 25.018-2018, se decidió que esta causa recién individualizada seria vista conjuntamente con aquellas de Rol 24.990-2018, 25.000-2018, 25.005-2018, 25.016-18.

Finalmente, en la referida causa Rol 905-2018 (en que se conocían conjuntamente las causas Rol 906-2018, 907-2018 y 909-2018), por resolución de diecisiete de julio de 2019 se determinó que debían ser vistos en una misma audiencia los recursos deducidos en los autos Rol 16.365-2018, 16.552-2018, 16.553-2018, 16.555-2018, 24.983-2018,24.990-2018, 25.000-2018, 25.005-2018, 25.016-2018, 25.018-2018.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recursos de casación en el fondo que se han acumulado han sido iniciados por un mismo demandante en contra de diversas Sociedades Legales Mineras.

En el caso de autos, luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso en cuestión y resumir los antecedentes que estima relevantes del proceso, la actora alega la infracción a los artículos 19, 724, 728, 730, 924, 1700 inciso segundo, 1702, 2492, 2503 y 2518 del Código Civil; 44 y 45 en relación con el artículo 49, 54, 86, 95 n°5 en relación al artículo 97 del Código de Minería.

En primer lugar, alega la infracción al artículo 54 del Código de Minería, en relación con los artículos 724, 728, 730 y 924 del Código Civil. Al respecto, señala que se habría producido una infracción a las normas reguladoras de la prueba, ya que la sentencia recurrida le habría puesto una carga probatoria que no le corresponde, al sostener que debía demostrar que las concesiones estuvieran vigentes al momento de incoar la acción de nulidad, en circunstancias que, conforme al régimen de la posesión inscrita que primaría respecto de este tipo de posesiones, se presumiría su vigencia en tanto no conste su cancelación al margen de la referida inscripción. De esta manera, la manifestación se entendería vigente mientras no conste su cancelación.

Indica que el sentenciador debió haber resuelto que constaba la posesión inscrita de dicha concesión al momento de interponerse la acción de nulidad, resolviendo que constaba el interés actual de la actora, determinando que se rechazará la excepción de cosa juzgada.

En segundo lugar, alega la infracción a las normas reguladoras de la prueba, en particular, sobre lo dispuesto en el artículo 1700 inciso segundo del Código Civil, infringido por el fallo recurrido en cuanto no otorgó valor ni ponderó documentos que habrían sido acompañados debidamente al proceso.

En particular, alega que la decisión del tribunal no contempla la siguiente prueba documental: (i) copia autorizada de inscripción de la sentencia de la concesión de exploración, y su inscripción al margen; (ii) expedientes judiciales pertinentes, del Primer Juzgado de Letras de Copiapó.

Respecto al primer grupo de documentos, señala que estos producirían plena prueba al tratarse de escrituras públicas no objetadas en el proceso, y que darían cuenta de que, las pertenencias materia de autos estaban inscritas en el Conservador de Minas de Copiapó, y que al 27 de abril de 2017 no habían sido canceladas. En relación al segundo grupo, indica que estos también producirían plena prueba en torno al hecho de que las referidas concesiones no habían sido canceladas a fecha 10 de julio de 2017 (fecha en que se tuvo a la vista el expediente).

Indica que de haberse otorgado el valor probatorio que por ley corresponde otorgar a dichos antecedentes, se habría concluido que las concesiones y pertenencias aludidas no habían sido canceladas, determinando que la actora tuviera el interés actual requerido al momento de interponer la acción de nulidad, determinando que no pudiera acogerse la excepción de cosa juzgada.

En relación con lo anterior, en tercer lugar, alega la infracción al artículo 95 n° 5, en relación con el artículo 97, del Código de Minería, al haberse declarado que carecía de interés actual necesario para impetrar la acción de nulidad, a pesar de que detentaba la manifestación de autos desde el 23 de abril de 2009, las que habrían estado vigentes al 27 de abril de 2017, error que habría influido en lo dispositivo del fallo, ya que no se podría haber rechazado la demanda sosteniendo una ausencia o falta de interés actual.

Siguiendo la misma línea argumental, en cuarto lugar, indica que la infracción al artículo 97 en relación con el artículo 95 n° 5, importa consecuencialmente una infracción al artículo 86 del Código de Minería, en cuanto, de haberse aplicado dichos artículos correctamente, se habría determinado que se verificaba una excepción a los efectos de la cosa juzgada, debiendo rechazarse dicha excepción, conforme al artículo 86 del Código de Minería.

Por último, en quinto lugar, arguye la infracción a los artículos 44 y 45, en relación al artículo 49 del Código de Minería, en cuanto se habría otorgado validez a una pertenencia recaída sobre un punto de interés distinto al manifestado, en circunstancia que los artículos denunciados llevan a concluir que tal defecto en la ubicación no podía subsanarse una vez fijado en la solicitud de manifestación.

Explica que la subsanación del error realizada por el sentenciador es contraria a lo dispuesto en los artículos mencionados, debiendo haberse acogido el argumento de fondo de la demanda y no rechazándola.

Finaliza solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo, y que se proceda a invalidar la sentencias por los vicios y errores de derecho denunciados, dictándose sentencia de reemplazo en que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, acogiéndose la demanda de nulidad con expresa condenación en costas del proceso y de este recurso.

SEGUNDO: Que, en síntesis, las infracciones alegadas dicen relación con la determinación de falta de interés que dio lugar a que se acogiera la excepción de cosa juzgada (artículos 44 y 45, en relación al artículo 49, 86, 95 n° 5, en relación con el artículo 97 del Código de Minería), y a la infracción sobre normas reguladoras de la prueba (artículos 54 del Código de Minería, en relación con los artículos 724, 728, 730, 924 y 1700 inciso segundo del Código Civil).

TERCERO: Que, en relación al primer grupo de infracciones, el mismo recurrente ha indicado que no puede acogerse la excepción de cosa juzgada si es que él dispone del interés necesario para interponer la acción de nulidad que pretende.

Planteadas las cosas de esta manera, el destino de este motivo de casación depende de la existencia de dicho interés.

CUARTO: Que, como se ha indicado, la demandante solicitó que se declarara la nulidad de la concesión de explotación de autos, al estimar que en su constitución se habría incurrido en un vicio posible de encuadrar en la causal de nulidad prevista en el artículo 95 N° 5 Código de Minería. Ante lo cual, el demandado, indicó que el actor carece del interés requerido para solicitar la nulidad de la concesión, pues la concesión de exploración Atacalar en que funda dicho interés fue presentada con posterioridad a la constitución de la pertenencia cuya nulidad solicita.

Como ya había quedado dicho el análisis de la causal de nulidad invocada exige, de forma previa, determinar si la actora tenía interés actual en la declaración de nulidad que solicitó, atendido lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Minería. Para estos efectos, debe entenderse que el interés es actual cuando existe al momento en que se produjo el vicio en que se fundamenta la acción de nulidad y se mantiene a la fecha en que se interpone la acción, debiendo ser dicho interés de tipo pecuniario o patrimonial, como se ha señalado a propósito del artículo 1683 del Código Civil (nombre reservado, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Chileno. Tomo I, Pag. 522).

QUINTO: Que, en este caso, si bien la actora, al momento en que se habría incurrido en el vicio de nulidad que reclama tenía un legítimo interés, lo cierto es que luego, al negarse curso a sus demandas de oposición a la solicitud de mensura, perdió los derechos que, según afirmaba, le correspondían sobre el área que comprendían sus concesiones de exploración, por disponerlo así expresamente el legislador.

Así las cosas, al momento en que se constituyó la concesión de exploración de la demandada, la demandante carecía del interés necesario para solicitar la declaración de nulidad.

SEXTO: Que la actora justifica la subsistencia de su interés en el hecho de ser titular de los derechos emanados de los pedimentos Atacalar. Sin embargo, estos fueron presentados varios años después de que se constituyó la concesión de explotación cuya nulidad se pretende.

De esta manera, no puede entenderse que los derechos emanados de los pedimentos mencionados legitimen a la actora para interponer la acción de nulidad en los términos del artículo 97 del Código de Minería. La razón, ya se ha dicho, es que el interés debe existir al momento en que se produce el vicio y subsistir al momento de presentarse la acción. No resulta atendible que el mismo se interrumpa, se pierda por varios años y luego renazca por la solicitud de una nueva concesión de exploración, petición que, por lo demás, no otorga al demandante sino una mera expectativa de que se constituya la referida concesión, y en ese sentido no permite calificar el interés pues se trata de una mera eventualidad.

SEPTIMO: Que, respecto al segundo grupo de infracciones, relativas a la infracción de normas reguladoras de la prueba, debe advertirse que, tal como se aprecia de los términos en que se estructuró el recurso, este fue construido al margen y contra los hechos establecidos en la causa, proponiendo o dando por asentados otros que no aparecen consignados en la sentencia recurrida y que son esenciales para los efectos de obtener una decisión diversa, en particular, en lo que dice relación al error que pudo existir en el nombre del lugar en que originalmente se ubicó el punto de interés, que fue subsanado a indicación del Servicio Nacional de Geología y Minería, dando cuenta que los demás aspectos técnicos como el acta y plano de mensura se hallaban correctos, dictándose sentencia constitutiva en que se indicó que las pertenencias se situaban en el sector Laguna Verde.

OCTAVO: Que, de esta forma, del tenor del recurso se desprende que la invalidación que se pretende se sostiene en la existencia de una serie de circunstancias fácticas aparentes establecidas por la sociedad demandante, ninguna de las cuales quedó asentada en el fallo impugnado, toda vez que se rechazó la demanda por no haberse dado el antecedente que la fundaba, contenida en el artículo 95 N°5, parte segunda, del Código de Minería, y porque se desestimó el interés legítimo exigido en su artículo 97, al no ser actual, tras excluirse la hipótesis de transmitirse desde las concesiones de exploración pretéritas a las actuales en trámite, citando al efecto el plazo que se consigna en su artículo 112; fundándose en consecuencia el rechazo de la acción en las normas legales que correspondía aplicar.

NOVENO: Que esta Corte ha señalado que los hechos inconcusos determinados por la magistratura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente denuncie de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente se dieron por probados por la judicatura de la instancia en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia. Es decir, la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo, a menos que desatiendan las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud corresponda asignarles valor y determinar su eficacia. En el recurso, no queda de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, por lo que no queda sino entender, que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba; y, consecuencialmente, no concurren las infracciones que se denuncian.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de seis de diciembre de dos mil diecisiete.

Redactada por el abogado integrante señor De la Maza.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 909-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., e Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.