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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31573-201824 abr 2020
Fecha
24 de abril de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Jordan S.A.
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 136-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 417-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Responsabilidad extracontractual · Local comercial · Prueba del daño · Caída · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Guardador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31573-2018, 24 de abril de 2020, «con Jordan S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el rol C-417-2015, caratulado “nombre reservado con Jordán S.A.”, por sentencia de fecha once de mayo de dos mil dieciocho el tribunal primer grado rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, con costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho, resolviendo en su lugar que la demanda queda acogida y que el demandado debe pagar la suma de $11.972.046 por concepto de daño emergente y $5.000.000 a título de daño moral, sin costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, por estimar que en la sentencia se omitirían las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento ya que los juzgadores no habrían ponderado toda la prueba rendida. Empezando con la confesional, ya que el demandante reconoce que el día del accidente su nieto estaba al cuidado de la madre y que los dineros recibidos con ocasión de la transacción a que se arribó se encuentran depositados, en su mayoría, para necesidades futuras del niño. Tampoco habrían analizado correctamente el acuerdo transaccional de fecha 14 de abril 2014, suscrito con la madre del niño, pues en dicho instrumento consta que ella compareció por sí y en representación de su hijo, declarando tener el cuidado personal y recibiendo la suma de $20.000.000 sin atribuir responsabilidad alguna a la sociedad Jordán S.A., otorgando además un amplio finiquito. Según afirma, el examen de este instrumento permite arribar a la conclusión de que el daño patrimonial experimentado por la víctima inmediata de las lesiones se encuentra reparado en virtud del referido acuerdo transaccional. Dicho de otro modo, lo que se pretende en este pleito sería una doble indemnización del daño emergente, pues ese aspecto ya fue comprendido por la transacción, sin que ello se vea alterado por la circunstancia que haya sido un tercero -el abuelo, en este caso- quien solventó los gastos médicos del niño, pues el hecho que da lugar a la responsabilidad es el mismo. Tampoco se explica cuál sería el motivo para considerar que el daño moral no fue cubierto por el referido acuerdo reparatorio transaccional. Finalmente, el fallo también omite valorar la confesión en estrados, pues la abogada del demandante reconoció en la vista del recurso de apelación que el monto final a pagar al Hospital de la Armada por las atenciones médicas se redujo de $11.972.046 a $5.380.402, exhibiendo en la audiencia un certificado que así lo demostraba; y, sin embargo, igualmente se condenó a pagar la suma contenida en la demanda.

En virtud de lo expuesto estima que, de haberse ponderado correctamente las probanzas, los jueces de alzada debieron arribar a la conclusión de que no existe un perjuicio indemnizable, motivo por el cual solicita que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que confirme la de primer grado que desestimó la demanda.

SEGUNDO: Que al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

TERCERO: Que, dicho lo anterior y examinados los antecedentes del proceso, es posible advertir que -contrariamente al postulado del recurrente- el fallo de alzada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales arribó a la decisión de acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En efecto, una lectura de los motivos tercero y siguientes permite verificar que los jueces sentaron con exactitud los hechos de la causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y expresando con claridad las consideraciones que se tuvieron presente en dicho proceso reflexivo. Luego, sobre la base del supuesto fáctico sentado, los jueces razonaron en torno a la titularidad de la acción desarrollando los motivos por los cuales la alegación de falta de legitimación activa reclamada por la defensa no podía prosperar, para, finalmente, plasmar las consideraciones por las cuales los efectos del acuerdo transaccional invocado por la demandada no alcanzaban al demandante.

Por lo tanto, la exigencia de fundamentación ha de tenerse por satisfecha, pues la sentencia sí contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión. Distinto es que el recurrente no las comparta, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada.

CUARTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de nulidad formal será desestimado, como se dirá en lo resolutivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada infringiría los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues al acoger la demanda se habría excedido el principio de reparación integral del daño.

En su libelo comienza exponiendo sobre los antecedentes de la causa y señala que el primer error de derecho dice relación con el daño emergente. Según afirma, el yerro se produciría al condenar a pagar una indemnización por los gastos en que habría incurrido el demandante -en su condición de abuelo de la víctima- con ocasión de las atenciones médicas brindadas a su nieto, en circunstancias que esa disminución patrimonial fue cubierta con la transacción suscrita entre la madre del niño y la sociedad aquí demandada mediante instrumento de 14 de abril 2014. Se trataría, entonces, del mismo daño. Por lo tanto, se contraviene el principio de reparación integral al considerar que la suma pagada con ocasión de la transacción no comprendía los gastos médicos que cubrió el abuelo, pues el punto relevante no está en quien los solventó, sino en que el daño se radica en el patrimonio de la víctima. Y al acoger la demanda, se estaría indemnizando dos veces un mismo daño.

La segunda infracción de ley apunta al daño moral, pues los hechos sentados en el motivo noveno de alzada no tendrían un carácter significativo que haga procedente su reparación. En su parecer, se trata de molestias propias de la activación de un sistema de salud, más no configuran una aflicción física ni mental, teniendo en consideración que quien acciona no fue quien sufrió el accidente. Por lo tanto, siendo el actor una víctima por repercusión, las molestias experimentadas no alcanzan a subsumirse en la norma que consagra el daño indemnizable.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, los juzgadores debieron arribar a la conclusión de que no existe un daño indemnizable y confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda.

SEXTO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de Jordán S.A. Expuso que su nieto tuvo un accidente en la juguetería Jordán con ocasión de la caída de una vitrina, provocado por la mala mantención de las bisagras, todo lo cual constaría en la carpeta investigativa en causa RUC N°1200858617-7. Según afirma, el niño sufrió un TEC complicado con hematoma subdural temporal, hematoma parenquimatoso parietal y fractura parietal derecho, debiendo ser operado de urgencia, y posteriormente sometido a dos intervenciones quirúrgicas más para prevenir epilepsia y daños en visión periférica. En sustento de su pretensión indica que en su condición de guardador legal de su nieto ha debido afrontar los gastos médicos de las hospitalizaciones y atenciones ambulatorias, y si bien la causa penal concluyó con un acuerdo reparatorio con la madre del niño, ello no obsta que él, en su calidad de guardador, también deba ser indemnizado. Por lo expuesto, solicita una reparación del daño emergente por la suma de $11.972.046 y $5.000.000 a título de daño moral, con costas.

b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda aduciendo que no hubo negligencia en el lamentable accidente, y así se dejó establecido en el acuerdo reparatorio al cual se arribó con la madre del niño mediante un acuerdo transaccional de 14 de abril de 2014. Adicionalmente, por medio del referido instrumento, se pagó la suma de $20.000.000 otorgándose un completo finiquito de las acciones que pudieran emanar del accidente, siendo destacable que a dicho acto compareció la madre del niño en razón de tener el cuidado personal. De ello deriva, entonces, que el aquí demandante carezca de titularidad de la acción, pues la condición de guardador legal que invoca le fue conferida por el Tribunal de Familia solo como una medida de protección para fines previsionales, pero el cuidado personal lo sigue detentando la madre del niño. Luego, cualquier versión en contrario, tornaría en falsa la declaración que realizó la madre en el acuerdo transaccional por medio del cual recibió la suma de $20.000.000 a título de indemnización de perjuicios, motivo por el cual se reserva las acciones que correspondan.

c) El tribunal de primera instancia desestimó la demanda en todas sus partes, y apelado ese dictamen, fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, decidiéndose en su lugar que la demanda queda acogida y condenando al pago de $11.972.046 por concepto de daño emergente más $5.000.000 a título de daño moral, sin costas.

SÉPTIMO: Que el fallo de alzada estableció como hechos de la causa que el nieto del actor sufrió lesiones a raíz de la caída de una vitrina en un local de la demandada, provocada por el mal estado del mueble instalado al interior de la juguetería. Asimismo, se dejó sentado que por sentencia de 23 de septiembre 2011 el Tribunal de Familia de Punta Arenas decretó como medida de protección que el niño debía ser confiado a su abuelo para fines previsionales, en razón de que los padres eran estudiantes y no podían satisfacer las necesidades en el ámbito previsional de su hijo.

Adicionalmente, quedó establecida la atención de salud que recibió el niño lesionado a través del sistema de salud de la Armada de Chile, categoría A-1, como carga de su abuelo, que suma desde el 1 de enero 2012 al 30 de abril 2014 un monto total de $12.071.307, sin perjuicio que se haya demandado sólo por $11.972.046. Del mismo modo, se tuvo por acreditado el daño moral experimentado por el demandante con la intervención inmediata, personal y directa en la recuperación de las lesiones, así como en toda la puesta en marcha y gestión que su activación y utilización significó, comprensiva de trámites, suscripción de documentos, acompañamiento del niño, que requirieron su compromiso y disposición del tiempo libre, así como de la gestión de permisos en jornadas laborales, por responsabilidad ante su institución, en su condición de empleado público en servicio activo.

OCTAVO: Que sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado la sentencia se abocó al examen de la legitimación del demandante, y en razón de lo reflexionado en los motivos quinto y sexto se desestimó la alegación de falta de titularidad de la acción. Y en lo concerniente al acuerdo transaccional arribado entre la madre del niño accidentado y la aquí demandada, consideraron los juzgadores que “no es útil de modo alguno, para establecer que la madre del niño, al pactar un acuerdo reparatorio en sede penal, vertido en la transacción, haya obrado como representante de su padre. Así mismo, que en ese acuerdo se haya hecho referencia a los gastos en que éste incurrió para la recuperación del niño. El actor, ha sido a todas luces, un extraño en esa sede y un extraño en la solución acordada entre las partes de ese juicio, que no le alcanza, por el efecto relativo que tiene, ni podría serle oponible algo de lo allí obrado. Es evidente, en el contexto en que se acordó, el apartado en que se estampó y la redacción de la cláusula que su referencia al cuidado personal del hijo se vincula con el padre del niño quien no concurre al acto.”

NOVENO: Que lo hasta aquí expuesto revela que los hechos sentados en el fallo se contraponen con aquellos postulados en el libelo de casación, pues, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia tuvo por establecida la existencia del daño emergente y moral experimentado por el demandante. Y, en tales condiciones, las alegaciones carecen de sustento fáctico

Lo anterior es de suma relevancia al examinar un arbitrio como la casación pues, así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que entrar a modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer la situación fáctica que viene establecida en el fallo.

DÉCIMO: Que lo antes razonado revela que el recurrente pretende modificar los hechos fijados en el fallo, ya que su postulado requiere instalar como hecho de la causa que el demandante no sufrió un daño, lo cual se contrapone con el sustrato fáctico que establecieron los jueces de la instancia. Y tales planteamientos no pueden ser aceptados, en la medida que los hechos sentados en la causa resultan inalterables para este tribunal de casación.

Sobre este punto cabe recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

UNDÉCIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Mauricio Sandoval Romero, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°136-2018 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

N°31.573-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.