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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24626-201824 abr 2020
Fecha
24 de abril de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de pasividad
Carátula
Comercializadora Fruticola y Repuestos Mecanica y Transportes, nombre reservado, Mecanica y TRNAS.nombre reservado E.I.R.L. C/ Salinas y Fabres S. A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 467-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3944-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 786
Descriptores
Principio de pasividad · Recurso de casación en la forma · Contrato de prestación de servicios · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Acción resolutoria · Causa petendi · Confección de una obra material
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24626-2018, 24 de abril de 2020, «Comercializadora Fruticola y Repuestos Mecanica y Transportes,,…»

Historia del caso

En el mismo rol 24626-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios Rol C-3.944-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulado “Comercializadora Frutícola y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Transporte nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado y Fabres S.A.”, por sentencia de treinta de agosto de dos mil diecisiete que se lee a fojas 101 y siguientes, se acogió la demanda y se declaró resuelto el contrato celebrado entre las partes, condenando a la demandada a la restitución de la suma de $6.820.339 que recibió en razón de esa convención y $15.000.000, a título de daño moral, con los incrementos que indica, sin costas.

El fallo fue impugnado por la demandada mediante un recurso de apelación y en su dictamen de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, escrito a fojas 142, el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó.

En contra de este pronunciamiento, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad formal la demandada denuncia que la sentencia incurre en el vicio previsto en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al condenarla al pago de una indemnización por concepto de daño moral, extendiendo su pronunciamiento a un punto no sometido a la decisión del tribunal.

En efecto, si bien esa petición formó parte de la primitiva demanda, la recurrente opuso una excepción dilatoria de ineptitud del libelo fundada, entre otras cuestiones, en las confusas alegaciones esgrimidas para fundar el daño moral. La actora se allanó a la excepción y dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, ofreció un nuevo texto refundido de su demanda que excluyó al daño moral originalmente pretendido, pidiendo ser resarcida únicamente por los perjuicios materiales que adujo haber sufrido.

En consecuencia, la sentencia incurre en el vicio alegado al conceder una indemnización que no formó parte de la litis ni fue pedida por la actora.

SEGUNDO: Que en relación con la ultra petita, este tribunal ya ha establecido que se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado existe un desajuste entre lo resuelto y la manera en que las partes formularon sus pretensiones.

TERCERO: Que para los efectos recién señalados y en lo que estrictamente incumbe al defecto formal en análisis, ha de considerarse que en su presentación de fojas 5 la actora interpuso una acción indemnizatoria fundada en la responsabilidad civil extracontractual que atribuyó a la demandada, solicitando se le condenara al pago de una indemnización que cifró en la suma total de $115.000.000, que corresponde a $25.000.000 por concepto de daño emergente; $75.000.000 por lucro cesante y $15.000.000 a título de daño moral, más reajustes e intereses.

La demandada compareció a fojas 15 oponiendo la excepción dilatoria prevista en el N° 4 del artículo 303, en relación a los Nros. 4 y 5 del artículo 254, ambos del Código de Procedimiento Civil, dando cuenta de la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el fundamento jurídico de la pretensión, la ambigua fundamentación de los daños alegados y, en particular, la improcedencia de reclamar la compensación de un daño moral que se hizo consistir en padecimientos que habría sufrido el representante de la actora y su grupo familiar, en circunstancias de que la demandante es una persona jurídica.

Consta a fojas 18 que la actora se allanó a la señalada excepción solicitando se le otorgara un plazo prudente “para efectuar las correcciones” y mediante resolución de 26 de octubre de 2015, que se lee a fojas 19, el sentenciador acogió la excepción de ineptitud del libelo y ordenó que la demandante corrigiera los errores, en términos de cumplir lo dispuesto en el artículo 254 Nros. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a fojas 28 escrito de la actora en el que pide tener por subsanados los defectos de que adolece la demanda, la que “modifica en los términos señalados”.

En virtud de los hechos que explica en esa presentación, encauzó su pretensión bajo el estatuto de responsabilidad contractual, aseveró que la contraria incumplió un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 9 de mayo de 2013, pidió la resolución de esa convención y reclamó perjuicios por concepto de daño emergente –$6.820.339 que corresponde “a lo efectivamente pagado por la reparación que nunca se concretó” –y lucro cesante -$75.000.000, equivalente al “monto que mi representada dejó de percibir con ocasión de la paralización de la máquina por espacio de 25 meses”- solicitando, en consecuencia, el “pago de la suma de $81.820.339, más intereses y reajustes y las costas de la causa”.

Mediante resolución de fojas 31 el tribunal tuvo por subsanados los defectos de que adolecía la demanda y por cumplido lo ordenado.

Aun cuando las posteriores presentaciones que las partes evacuaron durante la etapa de discusión no versaron sobre el daño moral, el tribunal incluyó ese aspecto en la resolución que recibió la causa a prueba, cuya redacción, no obstante, conformó a los litigantes.

A su turno, la sentencia definitiva enuncia indistintamente en su parte dispositiva los fundamentos y peticiones del libelo original y del rectificado y luego de concluir en el segmento considerativo la vinculación contractual habida entre las partes y el incumplimiento en que incurrió la demandada, determina la existencia del daño emergente reclamado y desestima el lucro cesante pretendido, para luego establecer, en sus basamentos vigésimo primero y vigésimo segundo, la procedencia del daño moral en los términos que fue pedido en la demanda original.

En consecuencia, acoge la demanda, declara resuelto el contrato de prestación de servicios convenido entre los litigantes y ordena a la demandada restituir a la actora la suma de $6.820.339 “y la cantidad de $15.000.000 (quince millones de pesos), por concepto de daño moral”.

CUARTO: Que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

QUINTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso que han sido consignados y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, es posible constatar que los jueces se apartan de lo discutido al condenar a la demandada a compensar el daño moral que viene declarado.

Es pertinente recordar que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición –petitum- y la causa petendi, o causa de pedir.

El primero está referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, ya sea de condena, constitución o declaración, y también, aquello que en cada caso pretende se obtenga; es decir, la prestación específica. Se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata.

Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, así definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionándose esa causa con la razón por la cual se pide la declaración o reconocimiento del derecho.

Se la identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la tipificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar y también, como ya se anunció, al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

No obstante, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. Luego, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo.

SEXTO: Que, en efecto, resulta evidente la discordancia entre lo discutido y las argumentaciones manifestadas en el fallo en lo relativo a la condena al pago del daño moral, ya que tales consideraciones se apartan de las alegaciones expuestas por las partes en sus escritos fundamentales, habida consideración, como ya fue enunciado, a que esa petición no formó parte de las peticiones que la actora sometió a la decisión del tribunal en el escrito que corrigió los defectos de que adolecía la demanda y que, en definitiva, definió la sustancia y contornos de la controversia.

Tal divergencia impone necesariamente la invalidación del fallo, aun cuando en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primer grado, la demandada impugne la concesión del daño moral por consideraciones distintas a las que se han venido advirtiendo y no haya cuestionado su pertinencia por resultar extraña al debate, tanto por lo previsto en el inciso tercero del artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuanto porque se trata de una inadvertencia de tal magnitud que incluso puede ser corregida en ejercicio de las facultades oficiosas contenidas en el primer inciso del artículo 775 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, así, constatándose que los juzgadores se han extralimitado en el ejercicio de las atribuciones que les son propias -aquéllas que les otorgaron los litigantes en sus escritos fundamentales- extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, han incurrido en un error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, inadvertencia que debe corregirse privando de valor a la sentencia cuestionada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 145 por el abogado José Joaquín Montero Ossandón, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 142, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por esa misma parte en el primer otrosí de la mencionada presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

N° 24.626-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.