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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15490-201827 abr 2020
Fecha
27 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1310-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 201-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 310
Descriptores
Prescripción de la acción · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Oportunidad procesal · Querella de restablecimiento · Querella de restitución · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15490-2018, 27 de abril de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.

Visto:

Ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol Nº 201-2017, por sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, se acogió la querella de restitución deducida por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, ordenándole desocupar la parte del predio ocupado, derribando el muro construido o corriéndolo al lugar en el que se encontraba el anterior que dividía los sitios de las partes.

Conociendo del recurso de apelación deducido por el querellado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que rechace la querella.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en este arbitrio se acusa la vulneración del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 920 del Código Civil. Sostiene que el tribunal yerra al establecer que la excepción de prescripción de la acción sólo puede ser interpuesta en el juicio ordinario, atendido que la primera de las normas mencionadas sólo dispone que debe ser alegada antes de la vista de la causa en segunda instancia. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 920 del Código Civil, el plazo de prescripción de la querella de amparo es de un año contado desde el acto de molestia o turbación. Agrega que, en este caso, teniendo en cuenta lo obrado en la inspección personal del tribunal, “existe una declaración de parte en juicio, que señala expresamente que los actos que a juicio de la demandante perturban su posesión se habrían iniciado hace un año y ocho meses”, de manera que, teniendo en consideración que la querella fue notificada el 19 de junio de 2017, se cumplieron los presupuestos necesarios para declarar la prescripción de la acción.

Segundo: Que, para los efectos de resolver, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de relevancia que surgen del proceso:

a.- Doña nombre reservado dedujo querella de amparo, y, en subsidio, de restablecimiento, en contra de don nombre reservado, alegando que procedió a levantar un nuevo muro entre los inmuebles de los que son dueños, desplazándose sesenta centímetros dentro del suyo privándola de la tenencia material de esa porción de terreno;

b.- Al contestar don nombre reservado solicitó el rechazo de la demanda alegando que efectuadas mediciones se percató que la demandante tenía una construcción que invadía setenta centímetros de su propiedad, y que el muro de contención que existe lo comenzó a ejecutar a inicios del año 2016 dentro del terreno que le pertenece;

c.- La sentencia de primera instancia rechazó la querella de amparo, y acogió la deducida en subsidio, estimando que por lo relatado se trataba de una de restitución, ordenando al demandado derribar el muro que construyó o correrlo al lugar en que se encontraba antes;

d.- El demandado se alzó contra esta decisión interponiendo recurso de apelación en el que alegó, en primer término, la excepción de prescripción de la acción, y en segundo lugar, que no era efectivo que el muro se haya construido en terreno de la demandante, de manera que no se dan los supuestos necesarios para acoger la querella de restitución;

e.- Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó la excepción de prescripción alegada, sosteniendo que sólo era procedente en los juicios ordinarios, que no puede ser planteada vía apelación atento que se trata de una cuestión que ya fue resuelta en la sentencia de primer grado, y, por último, por cuanto el plazo de un año establecido en el artículo 920 del Código Civil es uno de caducidad y no de prescripción.

Tercero: Que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil expresa: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia”.

Cuarto: Que lo que corresponde dilucidar es la oportunidad para interponer la excepción de prescripción de la acción a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y, como la de pago, cosa juzgada y transacción, puede oponerse en cualquier estado de la causa hasta antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda, debiendo la primera fundarse en un antecedente escrito. A estas defensas se les denominan “excepciones anómalas”, en atención a que por la naturaleza de perentorias pueden deducirse después de contestada la demanda, a diferencia de las restantes que deben oponerse en la contestación conforme al artículo 309 N° 3 del código de enjuiciamiento civil. El carácter especial relativo a la época hasta cuando pueden oponerse, y del que deriva su denominación, lo señala el artículo 310 del cuerpo de leyes citado, que inicia su redacción restrictiva con los términos “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior … ”, y al regular el momento de su interposición ordena “pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda”.

Quinto: Que, en este caso, la parte demandada opuso la excepción en comento al deducir la apelación, esto es, en primera instancia, y sin que desde la concesión de dicho recurso -resolución que da comienzo a la segunda instancia- y hasta antes la vista de la causa, la haya renovado, por lo que aparece opuesta fuera del plazo u oportunidad ordenado por el legislador, y, por lo tanto, aun cuando se hubiera incurrido en error al desestimarla por las razones consignadas en el motivo segundo, letra e), no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia.

Sexto: Que atendido lo referido no corresponde hacerse cargo de la denuncia en relación con el artículo 920 del Código Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 15.490-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.