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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 29858-201827 abr 2020
Fecha
27 de abril de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 226-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2250-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
GLORIA CHEVESICH RUIZ,ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767, 769, 772
Descriptores
Decisiones contradictorias · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29858-2018, 27 de abril de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-2.250-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario.

Se alzó el demandado y la sala única de la Corte de Apelaciones de Chillán la confirmó, decisión en contra de la cual, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que denuncia concurrente la causal contenida en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo texto legal, puesto que en el fallo se reconoce que el demandado es el cónyuge de la hija de quien suscribió un contrato de promesa de compraventa con la anterior propietaria del inmueble, habiéndose frustrado la celebración del definitivo debido al fallecimiento de aquél, constatándose, de este modo, la contradicción de los motivos que fundan la decisión al reconocer la existencia de aquella convención, en la que se pactó la entrega material de la propiedad en donde reside con una de las herederas del causante, sus hijos y su suegra, concluyendo, por tanto, que puede esgrimir, a su favor, esta convención como título que lo habilita para permanecer en el inmueble, de forma que no sería legítimo que se ordene su desalojo junto a los demás ocupantes por no ser heredero del promitente comprador, razones por las que solicita la invalidación de la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que conforme al artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.

Por su parte, el artículo 769 del mismo cuerpo legal establece que para que el recurso pueda ser admitido, es indispensable que el que lo entabla “haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.”

Tercero: Que, del estudio de los antecedentes, sólo cabe concluir que la causal reseñada no puede ser acogida, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el referido artículo 769.

En efecto, el vicio denunciado tendría su génesis en la sentencia de primer grado, puesto que los argumentos que reprueba se contienen en ella, consistentes en el derecho que le asistiría de permanecer en el inmueble cuya restitución se pretende, por estar casado con quien sería heredera del promitente comprador, conforme al contrato de promesa que se acompañó y valoró, aunque sin otorgarle aquella trascendencia atribuida por el recurrente, diferenciándose los fallos de las instancias, únicamente, porque en la de segundo grado se acompañaron documentos y que tras ser ponderados, sólo permitieron acreditar la calidad de heredera de su cónyuge con aquel contratante, advirtiéndose que en contra de la sentencia de base, sólo presentó recurso de apelación, concluyéndose, por tanto, que no reclamó oportunamente y en todos sus grados del supuesto vicio que actualmente alega, lo que hace necesario desestimar el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que denuncia vulnerados los artículos 1545, 1546, 1552 y 1553 del Código Civil, puesto que, en su concepto, es errada la conclusión desarrollada en la sentencia que determinó que debía desalojar el inmueble que habita junto a su cónyuge, hijos y su suegra, debido a que no se consideró el título en el que justificó su permanencia consistente en un contrato de promesa de compraventa suscrito por don nombre reservado, que no pudo concretarse en el definitivo, porque falleció, no obstante lo cual, hace presente que en su cláusula sexta las partes contratantes acordaron su entrega material, antecedente que constituye el título habilitante para permanecer en él, sin que trascienda para estos efectos, que no sea uno de los herederos del promitente comprador, puesto que, para la procedencia del precario, aquel configura un título suficiente para justificar la tenencia del inmueble.

Quinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- El demandante, don nombre reservado, es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por tradición, luego de celebrar un contrato de compraventa con su anterior propietaria, doña nombre reservado, por escritura pública suscrita el 12 de noviembre de 2016.

2.- El inmueble es ocupado por el demandado, don nombre reservado.

3.- El 7 de agosto de 2007, doña nombre reservado, suscribió con don nombre reservado un contrato de promesa de compraventa sobre el bien sub iúdice, quienes acordaron, según se consigna en su cláusula sexta, su entrega material y “en forma definitiva.”

4.- El promitente comprador falleció el 31 de julio de 2012.

5.- El demandado contrajo matrimonio con una de las hijas de don nombre reservado, el 31 de enero de 2003.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente se acogió la demanda, por cuanto se tuvo en consideración que el título invocado por el demandado para justificar su permanencia en el inmueble, no fue suficiente, por aparecer suscrito y extendido por un tercero ajeno a las partes del juicio, con quien no tiene un vínculo para sostener que pudiera sucederle en sus derechos y obligaciones en los términos del artículo 1097 del Código Civil, de forma que, no siendo su continuador legal, se desestimó su alegación consistente en que estaba habilitado para ocupar su lugar, razones por las que se acogió la demanda.

Sexto: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y con influencia sustancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 del código citado, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Séptimo: Que, como se advierte, se pretende que se invalide la sentencia impugnada sin hacer mención a las normas decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales se resuelve el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Lo anterior, unido a la circunstancia que el recurso no contiene un cuestionamiento con incidencia sobre la materia debatida, basado en la norma que sirvió de base al dictamen que reprueba, conduce a concluir que debe ser desestimado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 772 ya citado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Se previene que la Ministra señora Chevesich y la abogado integrante señora Etcheberry, fueron del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, por los siguientes argumentos:

1° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya, que el demandado lo ocupe, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor y que cumplida, es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

2° Que, en el presente caso, se tuvo por acreditado que el demandante es dueño del inmueble que el demandado ocupa, quien contrajo matrimonio con la hija del promitente comprador, según el contrato de promesa que suscribió con su anterior propietaria, no obstante, no probó que viviera junto a ella, los hijos comunes y su suegra, como afirmó, hechos que era necesario acreditar para poder sostener, como pretende, el vínculo existente entre el contratante y una de sus sucesoras, de lo que se debe colegir que su tenencia solo encuentra sustento en la mera tolerancia del demandante, motivo por el cual, el recurso de casación debe ser desestimado.

Regístrese y devuélvase.

Rol 29.858-18.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.