Contrato de adhesión
- Fecha
- 4 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado con nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1641-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 592-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 772, 782
Código Orgánico de Tribunales: art. 401
Ley N° 18.092: arts. 11, 107
Ley N° 19.496: art. 17 - Descriptores
- Contrato de adhesión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Normas decisoria litis no invocadas · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Firma ante notario · Excepciones en el juicio ejecutivo · Firma autorizada ante notario · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14804-2020, 4 de mayo de 2020, «Banco de Crédito e Inversiones con con/»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en esta causa tramitada digitalmente ante el Juzgado de Letras de Constitución bajo el rol C-592-2018, caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado y Cía. Ltda.”, la ejecutada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
2°) Que en su reproche de nulidad sustancial la recurrente denuncia la infracción de los artículos 11 y 102 de la Ley Nº18.092; 434, 464 Nº 7 y Nº14 del Código de Procedimiento nombre reservado; 45, 1461, 1681, 1545, 1547, 1698 y 1713 del Código nombre reservado, 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales y 17 B de la Ley N°19.496.
Argumenta que los sentenciadores no han dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley N° 18.092, ya que se encuentra acreditado en autos, que el pagaré fundante de la obligación, fue suscrito en blanco y que si bien la sentencia tiene por establecido ese hecho, concluye que la ejecutante ha recibido un mandato tácito para proceder a llenar sus menciones, lo que contraviene lo la norma citada y lo dispuesto en el artículo 17 B de la Ley de Protección al Consumidor, (Ley N° 19.496 modificada por Ley N° 20.555), que en su letra g) prohíbe los mandatos en blanco; normativa que derogó tácitamente el artículo 11 de la Ley 18.092.
Añade que al aceptar la sentencia, lo actuado por el notario autorizante, vulnera el artículo 401 N° l0 del Código Orgánico de Tribunales, desconociendo el voto del Ministro disidente quien fue de opinión de revocar la mencionada sentencia y acoger la excepción opuesta, en atención a que en el procedimiento de autorización notarial no se cumplieron con los requisitos legales, lo que determinó que la firma del suscriptor del pagaré no fuera autorizada ante notario de manera legal, faltándole al título los requisitos para que tenga mérito ejecutivo.
Critica también que se descarte el caso fortuito como causal de incumplimiento de la obligación, negando su aplicación a obligaciones genéricas, lo que estima un error pues dicho instituto cumple su función propia en el plano de la exoneración de responsabilidad y como modo de extinguir que es, extiende su eficacia más allá de la sola pretensión resarcitoria. Así, teniendo en cuenta que el caso fortuito constituye un obstáculo al cumplimiento, es lógico que además de eximir al deudor de responsabilidad, tenga incidencia en la obligación afectada, lo que hace sostenible su aplicación a toda clase de obligaciones, con independencia del objeto sobre el que recaigan, alcanzando, incluso, a las genéricas.
Sostiene también que se equivocan los sentenciadores al hacer recaer la carga probatoria en su parte, en circunstancias que era de la ejecutante, ya que esta fundó la ejecución en un documento suscrito en blanco por lo que debió probar el monto de la acreencia por la cual lo ejecuta. Corolario de lo anterior, la sentencia quebranta también, la normativa legal que ampara a los títulos ejecutivos, esto es, la de ser exigible, como lo señala el artículo 437 del Código de Procedimiento nombre reservado.
3°) Que el fallo impugnado rechazó las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento nombre reservado.
Señala en relación a la primera, esto es, la nulidad de la obligación que si bien el pagaré materia sub lite fue llenado por una persona distinta al deudor, ello no es causal suficiente para declarar la nulidad del pagaré. Esto porque el artículo 11 de la Ley N° 18.092, permite expresamente a cualquier tenedor legítimo incorporar las menciones del documento antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago y señala que el deudor podrá excepcionarse del pago si este llenado se hizo en contra de sus instrucciones, pero es de cargo del deudor probar tal circunstancia, sin que la ejecutada hubiere producido prueba alguna. Así, habiéndose entregado un pagaré en blanco a la ejecutante, concluye que esta ha recibido un mandato tácito para practicar el llenado del mismo.
Respecto a las alegaciones formuladas en relación a la autorización notarial puesta en el título ejecutivo, se expresa que es necesario considerar que el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento nombre reservado decreta “que tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro nombre reservado en la comuna donde no tenga su asiento un notario". La norma no exige que el pagaré sea firmado en presencia del ministro de fe, por lo que es perfectamente procedente una autorización hecha sin la presencia del firmante. Esta interpretación es concordante con lo establecido por el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, donde se preceptúa que una de las funciones de los notarios es “Autorizar” las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste. Por ello, las alegaciones tendientes a pedir la nulidad por esta causal serán desechadas.
En cuanto a las alegaciones tendientes a sostener una imposibilidad en el cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, esta se relaciona más bien con el modo de extinguir obligaciones “pérdida de la cosa que se debe” prevista en el artículo 1567 N° 7 del Código nombre reservado y no a la nulidad invocada, lo que determina el rechazo de la excepción en análisis. Sin perjuicio, de lo anterior, se señala que esta institución sólo se aplica a las obligaciones de especie o cuerpo cierto, porque el género no perece. Por lo tanto, no hay imposibilidad absoluta en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada suma de dinero, por tratarse de una obligación de género.
Concluye que habiéndose fundado la excepción Nº 7 de artículo 464 del Código de Procedimiento nombre reservado, en la circunstancia de no haber sido autorizado legalmente por notario, esta deberá ser rechazada por las mismas consideraciones vertidas en el acápite precedente, por cuanto no se logró probar la nulidad de la autorización antes señalada. Asimismo, la alegación de los ejecutados sobre la falta de causa del pagaré cobrado en autos, esto no puede sostenerse por las alegaciones de la ejecutada. Al respecto, y previo a la oposición de esta excepción, la ejecutada reconoció la existencia de una obligación pendiente, la que en principio no se pudo cumplir por caso fortuito o fuerza mayor, siendo esto suficiente para probar la existencia de la obligación subyacente, por lo que se rechaza esta alegación y por ende la excepción estudiada.
4°) Que en cuanto a la pretendida falta de autorización notarial cabe señalar el requerimiento de la ley en este sentido, no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por Notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código nombre reservado, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza haciéndolo, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto "autorización notarial" debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
El vocablo "autorizar" no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento nombre reservado ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el Notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual esta es una de las funciones de los Notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les conste.
Así por lo demás lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, sección 1ª, página 59; Tomo LXXXIV, sección 2ª, página 47; Tomo LXXXV, sección 2ª, página 54; y Tomo LXXXVIII, sección 2ª, página 129).
En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo. Sin embargo, en la presente causa ejecutiva no se ha desvirtuado que quien suscribe el pagaré sea una persona distinta de aquel que el escribano certificó que lo firmó.
5°) Que por lo demás, debe tenerse presente que el ejecutado ha reconocido que firmó en blanco el documento cuestionado, lo que acredita que fue él realmente- quien lo suscribió y tampoco ha cuestionado su firma puesta en el instrumento fundante de la ejecución, ni su calidad de deudor de la parte ejecutante; por el contrario, acepta ambos supuestos y simplemente afinca su excepción en que firmó en blanco y en que su rúbrica no fue refrendada, a la sazón, por el notario que aparece autorizándola.
6°) Que la sola circunstancia de haber sido firmado en blanco el título no lleva necesariamente a concluir que el lleno hecho con posterioridad no corresponde a la realidad de lo acordado por las partes, puesto que si el deudor se limitó a suscribir el pagaré, debe entenderse que tácitamente autorizó al acreedor para llenar los blancos.
Reafirma tal conclusión lo que dispone el artículo 11 de la Ley Nº 18.092, al establecer que sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 2, cualquier tenedor legítimo puede incorporar las menciones de que trata el artículo 1, antes del cobro del documento, cuando la letra de cambio no las contiene, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago, agregándose que si el documento se llenare en contravención a esas instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Lo antes dicho, que está establecido respecto de la letra de cambio, debe aplicarse también respecto del pagaré, de acuerdo con lo que dispone el artículo 107 de la mencionada ley, que expresa que en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones especiales que rigen para esta clase de títulos de crédito, se le aplican las normas establecidas para las letras de cambio.
Por lo demás no hay prueba alguna en el proceso que el Banco ejecutante haya procedido a llenar el pagaré faltando a las instrucciones, o a los acuerdos de las partes interesadas, o que el documento se haya llenado abusando de la confianza del obligado al pago. En estas circunstancias, debe entenderse que el ejecutado, al entregar el pagaré al Banco solamente firmado y faltando en él algunas menciones legales o datos sobre programación del pago, facultó a la institución acreedora para colocar en ese instrumento los datos previamente convenidos; ello es legalmente posible y la entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo e implica un acto de confianza que se equipara al otorgamiento de un mandato.
7°) Que respecto de la infracción del artículo 17 B letra g) de la Ley 19.496, incorporado por la Ley 20.555, cabe señalar que la Ley 19.496 prohíbe los mandatos en blanco y los que no admiten su revocación, en la medida que vayan asociados a un contrato de adhesión de servicios crediticios, de seguros y financieros, elaborados entre otros por bancos e instituciones financieras. Es decir, se trata de una prohibición excepcional que rige exclusivamente para los referidos contratos de adhesión, lo que supone que se encuentre probado no sólo la existencia del mandato en blanco sino también la del respectivo contrato de adhesión, presupuestos que, no se encuentran establecidos en la especie, lo que desde luego permite desestimar su pretendida nulidad y con ello la reclamada falta de validez de la obligación de que da cuenta el aludido título de crédito.
8°) Que por lo demás no debe olvidarse que para que esta Corte pueda revisar los hechos de la causa al amparo de un recurso de casación en el fondo resulta indispensable que el recurrente denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puesto que este tribunal de casación sólo puede resolver contrariamente a los hechos que han sido establecidos en el proceso por los sentenciadores del mérito cuando éstos, en su fallo, han transgredido dichas normas y tal infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que no se cumple en la especie desde que el impugnante no sólo no ha denunciado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba sino que ni siquiera ha hecho alguna alusión a algún medio de prueba que permitiera demostrar la existencia de un contrato de adhesión en los términos que se exigen para calificar como prohibido un mandato en blanco.
9°) Que en cuanto a las alegaciones de caso fortuito y su aplicabilidad al tipo de obligaciones como la que se persigue en autos, cabe señalar que ellas carecen de influencia, pues el fallo impugnado no ha establecido los presupuestos fácticos que eventualmente harían procedente la aplicación de dicho instituto a la resolución de la litis, de modo que al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba a este respecto, tal como se ha explicitado en el motivo anterior, no es posible por la vía intentada entrar a modificar lo resuelto.
10°) Que conforme a lo razonado se concluye que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento nombre reservado, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Berríos Garrido, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 14.804-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.(s)
No firma el Ministro (s) Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.