Posesión
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 241-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 975-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Normas decisoria litis no invocadas · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Se invoca motivo de casación formal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1450-2020, 4 de mayo de 2020, «/»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, bajo el Rol N° 975-2018 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones esa ciudad de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de julio del mismo año, por el que se acogió la acción reivindicatoria deducida.
Segundo: Que en su libelo de nulidad el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en una errónea aplicación del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de las causales 7ª y 5ª , ésta última en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo código. Agrega que el fallo se ha dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 700 inciso segundo del Código Civil. Denuncia que la errónea aplicación de las normas indicadas se produce al omitir consideraciones respecto al título invocado para habitar el inmueble objeto del juicio y que el fallo contiene decisiones contradictorias pues reconoce la mera tenencia de la demandada y no obstante ello acoge la acción, sin considerar el tiempo durante el cual la ha detentado. Finalmente, denuncia que se ha acogido la demanda en circunstancias que el actor detenta un título inscrito, pero carece de la posesión material que su parte ejerce y en virtud de la cual –según el artículo 700 del Código Civil– se le presume dueña.
Tercero: Que del tenor del libelo que contiene la casación, es posible colegir que ambos reproches se dirigen a cuestionar el pronunciamiento del tribunal de alzada en cuanto desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado. Dicho lo anterior, es menester señalar que un fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 767 del código de enjuiciamiento. Además, se advierte que los argumentos expresados en el recurso no se condicen con el arbitrio en revisión, pues los reproches que contiene son materia del recurso de casación en la forma y no de una nulidad de fondo como propone el recurrente, razón por la que su recurso será desestimado.
Cuarto: Que, contribuye a esta decisión la no observancia de lo dispuesto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil que sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es, que se exprese y explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. En este sentido, versando la controversia sobre la procedencia de una acción reivindicatoria, la exigencia referida obligaba al impugnante a denunciar como infringidos los artículos 889 y siguientes del Código Civil, los que tienen el carácter decisorio litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para acoger la acción. Al no hacerlo genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por tratarse de un recurso de derecho estricto.
Quinto: Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, desde que los errores de derecho que denuncia no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Marcos Ibacache Cortes, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 1450-2020.