- Fecha
- 8 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Compraventa
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 903-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2545-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23395-2018, 8 de mayo de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 23.395-18 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol N° C-2545-2014, el demandante y el demandado dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 325 y siguiente, que confirmó el fallo de primer grado, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 221 y siguientes, complementada a fojas 273 y 292, que rechazó la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y no dio lugar a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, sin costas.
A fojas 347 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE:
PRIMERO: Que mediante el presente arbitrio el recurrente acusa la infracción de los artículos 1545, 1554 y 1489 del Código Civil, argumentando que los jueces del fondo incurren en un error de derecho al mantener ligadas a las partes a un contrato que no es posible cumplir y que deviene en ineficaz.
Explica que en el contrato de promesa de compraventa se estableció un plazo para la celebración del contrato prometido, transcurriendo dicho término sin que el promitente comprador concurriera a suscribirlo, añadiendo que la autorización dada para que el demandado pudiera trasladar sus enseres personales a otra ciudad no implicaba una aceptación de su parte al desistimiento de dicha convención.
Agrega que los sentenciadores han dejado a las partes vinculadas por un contrato que jamás se celebrará y, que por el contrario, ante el incumplimiento del promitente comprador le asiste a su parte el derecho de demandar la resolución del contrato además de requerir la indemnización acordada y avaluada convencionalmente.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Pablo César Muñoz Vásquez, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, solicitando que se declare resuelto por incumplimiento del demandado el contrato de compraventa suscrito por las partes y que se le condene al pago de los perjuicios causados, que han sido avaluados previamente en la suma de 761,8 UF, equivalente al 20% del precio de la compraventa, más la suma de $ 10.000.000 por concepto de daño moral, con intereses, reajustes y costas.
Señala que por escritura pública de fecha 5 de mayo de 2012, las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual el demandado se obligó a comprar y adquirir un inmueble denominado casa 17 que corresponde a la unidad 17, ubicada por Senda Poniente 1 N° E 4, que forma parte del Lote B, del Condominio La Foresta, ubicado en camino Concepción a Coronel, de la comuna de San Pedro de la Paz.
Añade que el precio estipulado fue la suma de 3.809 Unidades de Fomento, que se pagarían al momento de firmar el contrato prometido, fijando un plazo para su celebración de un año a contar de la fecha de la promesa. Además indica que se estableció para el caso de incumplimiento de alguna de los contratantes, en especial de la obligación de suscribir y firmar el contrato de compraventa definitivo, el pago por parte del incumplidor de una indemnización de perjuicios equivalente al 20% del valor del precio de venta, indemnización convencional que no incluye el daño moral que pueda ocasionarse al contratante diligente.
Concluye indicando que pese a los reiterados requerimientos e incluso una fallida prórroga, el promitente comprador no concurrió a firmar el contrato definitivo de compraventa.
b.- El demandado contestó el libelo solicitando el rechazo de la acción deducida en autos, argumentando que en forma previa firmó con el actor un contrato de arriendo, con una duración de 12 meses que se prorrogó hasta el 18 de noviembre de 2013 y, que si bien acordó una promesa de compraventa respecto del mismo inmueble, en diciembre de 2013 fue trasladado a la ciudad de Viña del Mar, circunstancia que fue aceptada por el propio demandante, quien lo autorizó a retirarse de la propiedad al firma el salvo conducto.
El mismo litigante deduce demanda reconvencional de cumplimiento forzado de contrato de promesa, indicando que el plazo de un año determinado convencionalmente para la celebración del contrato definitivo se prorrogó y, en consecuencia, al no haberse suscrito una escritura de resolución, se encuentra habilitado para pedir el cumplimiento forzado del contrato de promesa. También reclama daños por la suma de $ 142.465.217, ya que al no contar con el inmueble objeto de la promesa perdió un activo que le afectó su patrimonio y prestigio comercial.
c.- Al contestar esta última acción, el demandado reconvencional indicó que el término fijado para la celebración del contrato de compraventa expiró sin que pudiera formalizarse una prórroga, incurriendo el promitente comprador en mora. En cuanto a los daños reclamados, afirma que la contraria no explica de qué forma es posible establecer la responsabilidad que se le reprocha, ni cómo se llega a la cifra requerida.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que desestimó ambas demandas, estableciendo luego de analizar la prueba rendida como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que las partes se encontraban ligadas por un vínculo de carácter contractual consistente en un contrato de promesa, en el que se estipuló que el contrato de compraventa prometido se celebraría dentro del plazo fatal de un año desde el 5 de mayo de 2012 y, además, se pactó ante el incumplimiento de alguna de las partes, una cláusula penal ascendente al 20% del valor del precio de venta del inmueble.
2.- Que el término antes indicado, que vencía el 5 de mayo de 2013, fue prorrogado, sin indicarse la fecha definitiva, pero que la compraventa no se concretó ante el cambio de domicilio del demandado, quien se retiró del inmueble autorizado por el actor mediante documento escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, trasladando sus enseres hacia otra comuna.
3.- Que el inmueble objeto del contrato de promesa fue, en definitiva, transferido por el demandante a un tercero por escritura pública de fecha 9 de julio de 2014.
CUARTO: Que, en razón de los supuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, en relación a la demanda principal, los jueces del fondo consignaron que “como la modalidad determinante que se convino para la celebración de la compraventa definitiva fue en un comienzo hasta el 5 de mayo de 2013, luego de prorrogarse sin que se indicara fecha, no permite tener al demandado como incumplidor de la obligación contractual aludida, máxime que la cláusula sexta de la promesa de compraventa opera dentro del marco de la normalidad, o sea, que las partes en las mismas condiciones existentes al momento de celebrarse el contrato de promesa, se negaren luego, sin causa justificada, a celebrar el contrato prometido; pero en la especie, es un hecho cierto de la causa”, … “que el demandante mudó su morada por la razón que fuere, a una comuna distinta a aquella en la cual pretendía adquirir la vivienda prometida vender. De consiguiente, las partes no estaban en las mismas condiciones que al momento de celebrar el contrato de promesa; además, resulta evidente que esa situación era conocida del demandante por cuanto éste autorizó al demandado a dejar la propiedad, y si bien son efectivamente contratos distintos el de promesa y el de arrendamiento, no resulta lógico que hubiere otorgado la autorización que invoca el demandado sin conocer los motivos del cambio de residencia”.
Concluyen recalcando que el propio demandante concretó la venta de la propiedad a un tercero el 9 de julio de 2014, de manera que sabía a cabalidad que el contrato prometido no se celebraría, aceptando tal resultado, sin que de ello se haya justificado un perjuicio efectivo.
QUINTO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.
Cabe recordar que la condición resolutoria tácita es la que deriva del artículo 1489 del Código Civil, la que puede ser definida como la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado, la que se funda en la falta de cumplimiento por el deudor. En otras palabras, el incumplimiento de uno de los contratantes da un derecho alternativo al acreedor: exigir el cumplimiento o pedir la resolución y, en ambos casos, la indemnización de perjuicios.
SEXTO: Que es menester recordar que nuestro ordenamiento jurídico consagra, entre otros principios, el de la autonomía de la voluntad, esto es, la libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les satisfagan y determinar su contenido, efectos y duración.
Sobre este punto el profesor Arturo Alessandri Rodríguez señala que “En materia contractual, la voluntad es soberana; es ella la que dicta el derecho. El contrato nace del acuerdo de voluntades, y es este acuerdo el que, salvas ciertas restricciones impuestas por razones de orden público o de moral o con el propósito de proteger a los incapaces, determina con entera libertad los efectos que el contrato ha de producir y la extensión y duración del mismo” (De los Contratos, Editorial Jurídica de Chile, pág. 10).
En el mismo sentido el profesor Jorge López Santa María lo define como “una doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce”. Añade que “la autonomía de la voluntad no es sólo un principio teórico, sino que inspira permanentemente las soluciones prácticas a problemas concretos del quehacer de los juristas” (Los Contratos, Parte General, quinta edición, editorial Abeledo Perrot, Legal Publishing, año 2010, pág. 191).
SÉPTIMO: Que del análisis de autos se desprende que si bien las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, con posterioridad el demandado comunicó al actor la necesidad de abandonar el inmueble objeto del contrato de promesa que a su vez arrendaba, con ocasión del traslado de que fue objeto a la ciudad de Viña del Mar. En razón de dicho cambio de circunstancias, el propio demandante autorizó el retiro de enseres personales del promitente comprador y, luego, en julio del año 2014 enajenó la misma propiedad a un tercero por un valor similar al establecido en el contrato de promesa.
Tales actuaciones revelan que el recurrente estuvo en conocimiento cambio de domicilio o lugar de residencia que afectó al demandado por motivos laborales, quien además aceptó tal hecho al firmar el salvoconducto pero, más aún, en forma libre y voluntaria asumió la imposibilidad de suscribir el contrato prometido al vender el mismo inmueble.
OCTAVO: Que dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar en esta sede otro principio general del derecho, ampliamente consagrado por la doctrina y aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte (Entre otros ,fallos, Roles N° rol Nº 1696-2005¸ Nº 9.430-2009) conocida la doctrina de “los actos propios”.
Como lo manifiesta el jurista alemán Ludwig Enneccerus, en su “Tratado de derecho civil alemán” (tomo 1.2. 1950): “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior, choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
La doctrina presupone el despliegue de cierta conducta, que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con tal conducta.
Por su parte, el español don nombre reservado, en su obra “La doctrina de los actos propios” ha señalado: “la prohibición de contrariar los actos propios no se funda, como la renuncia de derechos, en una declaración de abandono de un derecho subjetivo o de una posición jurídica ventajosa, sino que en el principio normativo, que rige al margen de la voluntad e incluso contra la voluntad del afectado, según el cual no se admite la conducta contradictoria o incoherente”.
Tanto el derecho español y el derecho anglosajón, recogen la teoría del “estoppel” que, “por virtud de una presunción iure et de iure (que no admite prueba en contrario) impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero”
NOVENO: Que atento a lo expuesto , para la correcta aplicación de la teoría de los actos propios, la doctrina exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
“1°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria.
2°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas.
3°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión.
4°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario” (Ricardo Andrés Padilla Parot , Revista Chilena de Derecho Privado, N° 20, pp. 135-183, julio 2013, “Por una Correcta Aplicación de la Doctrina de los Actos Propios”).
En la especie es posible afirmar que concurren todos y cada uno de los elementos antes reseñados, toda vez que es el mismo sujeto quien por un lado concurre con su voluntad a la celebración del contrato de promesa de compraventa, una vez que es informado del traslado del demandado a la ciudad de Viña del Mar, otorga la autorización necesaria para abandonar el inmueble objeto del aludido contrato y luego enajena dicha propiedad a un tercero, actuación última que impide el cumplimiento del contrato de compraventa prometido.
Cabe precisar que el mismo contratante arguye por un lado que el término fatal previsto para la celebración del contrato prometido expiró, pero al mismo tiempo sostiene que los jueces incurrieron en un error de derecho al no dar lugar a la acción de resolución de contrato y mantener a las partes ligadas por un contrato que no es posible de cumplir. No resulta entonces plausible que entienda extinguido el contrato por el vencimiento del plazo o que su cumplimiento resulta inviable, enajenando la propiedad, pero a la vez reclame la resolución del mismo por entender que dicha convención sigue vigente.
DÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO:
UNDÉCIMO: Que el impugnante denuncia que la sentencia de segunda instancia infringió los artículos 1545, 1546, 144, 1445, 1461, 1467, 1468, 1473, 1474, 1475, 1479, 1480, 1483, 1484, 1485, 1486 y 1489 del Código Civil, acusando que los jueces negaron la voluntad contractual de las partes plasmada en el contrato de promesa de compraventa de 5 de mayo de 2012.
Indica que si bien en la cláusula 6° de la aludida convención se estipuló un plazo para la suscripción del contrato prometido, dicho término que fue prorrogado sin fecha determinada, tal como lo dejaron asentado los jueces del fondo. En tal sentido, afirma que el fallo no contiene argumento legal o moral alguno para anular el respectivo contrato, respecto del cual pidió su cumplimiento con indemnización de perjuicios, insistiendo en que el contrato sigue vivo ante el derecho y, por ende, le asiste a su parte la facultad de pedir su observancia.
DUODÉCIMO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, reflexionando para ello que “ninguna prueba aportó el demandante reconvencional tendiente a acreditar sus alegaciones. En efecto, la suma de $ 9.020.000 que reclama, corresponde a los montos de arrendamiento que pagó al demandado reconvencional conforme al contrato de arriendo que él mismo acompañó, sin que se encuentre acreditado a través de los medios de prueba legal que tal monto se hubiera entregado por concepto de pie por la compra del bien inmueble prometido vender o que las partes hubieren pactado un contrato de leasing, toda vez que tanto en el contrato de arriendo como en la promesa de compraventa no se hace alusión a dicho pacto. Por otro lado tampoco se allegaron a los autos antecedentes relacionados con las demandas incoadas en contra del actor reconvencional ni se encuentra justificado el daño moral ocasionado”.
DÉCIMO TERCERO: Que el demandante reconvencional fundó su acción de cumplimiento en la vigencia del contrato de promesa de compraventa, argumentando que si bien en éste se estipuló un plazo de un año para la celebración del contrato prometido, tal término fue prorrogado.
Sin embargo, el mismo litigante, al contestar la demanda principal de resolución del mismo contrato, expuso que en diciembre del año 2013, atendido el traslado a otro cargo ejecutivo en la ciudad de Viña del Mar, debió cambiar su residencia, comunicando tal situación al promitente vendedor, quien lo aceptó su retiro del inmueble, “atendido que era una situación plausible”. En tal sentido afirma que la demanda no puede prosperar, pues “se desacopla de la realidad contractual de las partes y oculta la intención de ellas”.
Asimismo es pertinente precisar que es un hecho no controvertido que el contrato prometido no se firmó y que en diciembre del año 2013 el demandado cambió su domicilio y se retiró del inmueble arrendado y objeto de la promesa, autorizado por el arrendador y promitente vendedor.
DÉCIMO CUARTO: Que es del caso señalar que para la procedencia del recurso es necesario que el yerro que se alega incida en lo dispositivo de la sentencia cosa que no ocurre en la especie, faltando entonces un requisito que lo haga procedente.
En efecto, el demandante reconvencional al contestar la demanda en su calidad de demandado principal, afirmó que con ocasión de su traslado de ciudad solicitó la respectiva autorización para retirarse del inmueble objeto del contrato de promesa, sin manifestar su voluntad de perseverar en la celebración de la compraventa. A su vez, al demandar reconvencionalmente de cumplimiento de contrato, esgrimió la vigencia del contrato de promesa sin aportar antecedente alguno que permitiera alterar los fundamentos plasmados en la contestación, es decir, de una real voluntad de perseverar en la promesa no obstante su traslado de ciudad.
DÉCIMO QUINTO: Que, acerca de tales alegaciones, es necesario tener en consideración que no resulta atendible que por una parte se sostenga un cambio de circunstancias que hacen imposible la celebración del contrato prometido y, luego, al fundar la acción reconvencional, alegue la vigencia del contrato de promesa, la que se contrapone a su defensa plasmada en la contestación de la demanda principal, por cuanto obsta racionalmente a lo expuesto, constituyendo alegaciones contradictorias que se oponen al carácter de derecho estricto del presente recurso.
DÉCIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento es menester destacar que el recurrente invocó, como supuesto fáctico de la acción reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, la existencia de daños patrimoniales y morales, circunstancia que no fue acreditada y asentada en el fallo atacado por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas; por ende, la decisión impugnada no es posible de ser reclamada, ni pretender que sea revertida por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
Luego, en la situación anotada, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso. En consecuencia, al no haberse impugnado de modo eficaz –denunciando la vulneración de normas reguladoras de la prueba-, el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al impugnante, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por las razones anteriormente expuestas, el recurso no puede prosperar y deberá ser rechazado.
Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la en la presentación de fojas 334, por el abogado Pablo César Muñoz Vásquez, en representación del demandante principal nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 325 y siguiente.
II.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo intentado en el primer otrosí de fojas 327 por el abogado Pablo Andrés Faundes Beckdorf, por el demandado principal y demandante reconvencional nombre reservado, en contra de la misma sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 23.395-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.