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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16985-201813 may 2020
Fecha
13 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 330-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quellon, Rol 191-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16985-2018, 13 de mayo de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-191-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Quellón, por sentencia de dos de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando.

Primero: Que denuncia vulnerados los artículos 150, 889, 1700, 1719, 1720, 1725 inciso quinto y 2195 del Código Civil, por cuanto se desestimó, erradamente, la alegación que efectuó consistente en el carácter social del inmueble que ocupa legítimamente, calidad que fue desconocida por la actora durante la tramitación del procedimiento, por cuanto omitió que ambos estuvieron casados y que al momento de contraer matrimonio, optaron por el régimen de sociedad conyugal, título que, en consecuencia, lo habilita para permanecer en él, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La demandante, doña nombre reservado, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que adquirió a través de la Resolución N°357 de 9 de septiembre de 2005, que fue dictada por el Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé, de conformidad con la normativa contenida en el Decreto Ley N°2.695 y que inscribió en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

2.- El inmueble, es ocupado por el demandado, don nombre reservado, sin un título que justifique su permanencia en él.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo hizo lugar a la demanda, por cuanto el demandando no rindió prueba para acreditar un título que le permitiera ocupar el inmueble, por lo que se concluyó que lo hacía por mera tolerancia de la demandante, teniendo además presente que el único antecedente que aportó, consistente en el certificado de matrimonio que daba cuenta del hecho de haberlo celebrado y de su término por divorcio, no servía a la alegación del recurrente.

Tercero: Que, en primer término, se debe descartar la infracción a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, por cuanto el certificado aportado por el demandado fue valorado en segunda instancia, aunque sin otorgar la trascendencia esperada por él, que sólo daba cuenta de la fecha del matrimonio y de su término por divorcio, inútil, por cierto, para determinar de qué forma el inmueble sub iúdice se incorporó al patrimonio de la demandante o al social, como postula el recurrente, ya que no existe otro elemento de juicio útil para concluir su ingreso a la sociedad conyugal, razonamiento que, además, provoca que las argumentaciones relativas a haberse quebrantado las normas concernientes a los bienes matrimoniales, deban desestimarse.

Cuarto: Que, habiéndose despejado lo anterior, en el recurso se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 889 y 2195 del Código Civil, análisis en el que se debe tener en cuenta el tenor de esta última disposición, a saber: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". Entonces, la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita, b) que el demandado ocupe ese bien, y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Quinto: Que, conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora.

La consecuencia jurídica que la ley prevé, se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del código citado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.

Sexto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la fijación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto del demandado, pues sostiene que fue cónyuge de la demandante, quien adquirió el inmueble de acuerdo con el procedimiento contenido en el Decreto Ley N°2.695, adquisición que relaciona con el régimen de sociedad conyugal que regló sus relaciones patrimoniales durante la vigencia del matrimonio.

Séptimo: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto dicho elemento atiende al origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto, es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Octavo: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por el demandado deriva de la “actitud indulgente de la dueña”, ya que si bien existió entre las partes un vínculo matrimonial disuelto, el antecedente aportado por el demandado para erigir la argumentación acerca de su ingreso a la sociedad conyugal, no fue debidamente comprobado, teniendo la carga de hacerlo, insuficiente, por tanto, para explicar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, permanece en el bien raíz por mera tolerancia de aquélla, configurándose, de esta forma, los presupuestos normativos de procedencia de la acción deducida.

Noveno: Que, por lo antes explicado, no fueron infringidas las restantes normas denunciadas, por encontrarse acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, de modo que el recurso en análisis debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Nº16.985-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Antonio Barra R. No firman la ministra señora Repetto, por estar con licencia médica, y el Abogado integrante señor Barra, por estar ausente. Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.