Ocupación ilegal
- Fecha
- 13 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- Instituto Nacional del Deporte con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3751-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3165-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Cosa ajena · Tenencia de la cosa ajena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11994-2018, 13 de mayo de 2020, «Instituto Nacional del Deporte con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 11994-2018
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 13 may 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.
Visto:
En autos Rol C-3.165-2016, del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, caratulados “Instituto Nacional de Deportes Chile con nombre reservado”, mediante sentencia de doce de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, la confirmó, decisión en contra de la cual dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia vulnerados los artículos 1698 y 2195 del Código Civil, por cuanto se acreditó que las partes acordaron en el año 1998 un comodato que se renovaría automáticamente, hasta que se comunicó por la demandante la decisión de no prorrogarlo, fundamentos que llevan a sostener la existencia de un título que justifica la ocupación, razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- El demandante, Instituto Nacional de Deportes, es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que es ocupado por la demandada, Asociación de Fútbol de Talca.
2.- Las partes suscribieron un contrato de comodato el 10 de octubre de 1998 y su objeto fue el inmueble sub iúdice, que tendría una duración de diez años, renovable de común acuerdo con la propietaria.
Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo consideró que la demandada debía comprobar la renovación de la duración del plazo acordado, por cuanto el comodato concluía el 10 de octubre de 2008 y, por tanto, desde esa fecha permaneció en el inmueble por mera tolerancia de la demandante, razones que permitían hacer lugar a la demanda.
Tercero: Que, conforme a las alegaciones efectuadas, se debe tener en consideración que los artículos 2174 y 2195 del Código Civil distinguen dos clases de comodato: el puro y simple y el precario, y, para este último, describe tres figuras: a) cuando el comodante se reserva la facultad de recobrar la cosa prestada en cualquier tiempo, b) cuando no se entrega la especie para un servicio específico y, c) cuando no se pacta un tiempo para reintegrar el bien suministrado.
Entonces, el comodato o préstamo de uso consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una cosa mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de reintegrarla después de finalizado el uso.
El comodato precario se configura en aquellos eventos en que el comodante se reserva la prerrogativa de recuperar el objeto proporcionado en cualquier momento o aquél en que no se lo facilita para un servicio singular, ni se fija el momento de su restitución.
De esta forma, las figuras de comodato puro o simple y de comodato precario presentan como característica común y consustancial, un acuerdo de voluntades de una estipulación contractual regida por la ley, que, dependiendo de las peculiaridades que presenten, les serán aplicables las normas propias que correspondan y las comunes a cualquier convención.
En esta línea de pensamiento, se aduce que el comodato propiamente tal y el comodato precario, al ser una simple modalidad de aquél, constituyen un contrato. Entre las partes se presenta un concierto de voluntades, destinado a crear obligaciones consistente en la entrega de una cosa determinada por el comodante al comodatario, con la intención que éste la utilice y posteriormente la devuelva y, por este último, concurre el ánimo de recibir dicho bien para usarlo y, más tarde, restituirlo.
Cuarto: Que, por otra parte, el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil preceptúa: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".
Como ha resuelto esta Corte, la figura descrita contempla una simple situación de hecho, mediante la cual una persona sin anuencia del propietario y debido a su mera tolerancia o ignorancia y sin título alguno que lo justifique, mantiene en su poder una especie ajena determinada, evidenciándose que no se desarrolla en un contexto contractual, ni configura una variante del contrato de comodato, desde que la tenencia material que lo identifica se halla desprovista de vínculo jurídico con el dueño del bien, de modo que reposa exclusivamente en su ignorancia o simple tolerancia.
Quinto: Que la acción deducida por la demandante es la de precario, reglada en el inciso segundo del citado artículo 2195 del Código Civil, dado que el sustento de la demanda se centra justamente en una situación de hecho que margina la existencia de cualquier acuerdo de voluntades, propuesta recogida en la sentencia impugnada por la demandada, por cuanto asegura que la situación jurídica ajustada a los hechos establecidos, es la de comodato, constitutiva, en todo caso, de un título suficiente para amparar la tenencia con exclusión de la mera tolerancia indispensable para la procedencia del simple precario.
Sexto: Que conforme a lo razonado y los hechos establecidos, es factible deducir que la demandada no ocupa el inmueble por un mero hecho, presupuesto constitutivo de simple precario, sino que en razón de un contrato de comodato suscrito con la demandante, constitutivo de un acuerdo previo de voluntades que le permitió ingresar y permanecer en él, vínculo suficiente para excluir aquel requisito necesario para la concurrencia de los supuestos de procedencia de la acción de precario, no obstante lo cual, los tribunales de la instancia prescindieron de tal antecedente y erraron en la aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en tanto que la existencia del préstamo de uso conferido a la demandada constituye un caso que refleja de forma indubitada que la tenencia del inmueble no obedece a mera tolerancia de la demandante sino que a un título que la habilitaba para permanecer en él, en los términos como debe ser entendida la figura de precario.
Séptimo: Que, por lo antes razonado, se evidencia el quebrantamiento a lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y la necesidad de casar el fallo impugnado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo presentado por la demandada contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación y sin nueva vista.
Regístrese.
Rol Nº11.994-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente Hernán González G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firma el ministro suplente señor Gonzalez, por haber terminado su periodo de suplencia, el Abogado integrante señor Munita, por estar ausente. Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.