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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20924-201813 may 2020
Fecha
13 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 682-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 10881-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo · Cosa ajena
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20924-2018, 13 de mayo de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.

Visto:

En autos Rol C-10.881-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de doce de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado y se condenó a la demandada, doña nombre reservado, a la restitución del inmueble que ocupa.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, sentencia en contra de la cual presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que denuncia vulnerados los artículos 131, 133, 1700 y 2195 del Código Civil, por cuanto no se ponderó correctamente la circunstancia que la demandada es cónyuge del vendedor del inmueble, de forma que es imposible sostener que ha permanecido en él sin un título jurídico relevante que justifique su ocupación, de forma que el vínculo matrimonial debe considerarse adecuado para que el actor la soporte, razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- El demandante, don nombre reservado, es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por tradición luego de celebrar un contrato de compraventa con don nombre reservado, que suscribieron el 3 de diciembre de 2016.

2.- La demandada, doña nombre reservado, ocupa el inmueble.

3.- La demandada es cónyuge del anterior propietario del inmueble, don nombre reservado.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo consideró que el precario configura una situación de hecho en que la ocupación del inmueble de propiedad de quien demanda se presenta con absoluta prescindencia de un vínculo jurídico entre aquél y el tenedor, concluyendo que, si bien la demandada ocupa el inmueble en forma continua y por un largo espacio de tiempo por ser la cónyuge del anterior propietario, no acreditó la existencia de un título que la legitime y que deba ser respetado por el que pretende su restitución, que se ha realizado por su mera tolerancia, razones por las que hizo lugar a la demanda de precario.

Tercero: Que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño."

De lo anotado, se desprende que el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y, c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Quinto: Que la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que el demandante es poseedor inscrito del inmueble materia del litigio y que la demandada lo ocupa. Por tanto, fueron acreditados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción. Igualmente, determinaron que la demandada no probó que esa ocupación esté justificada por un título o contrato.

Sexto: Que, en consecuencia, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que la demandada no cuenta con un título que justifique su ocupación.

De acuerdo con los hechos que se tuvieron por acreditados y el antecedente justificativo, esto es, que la demandada tiene la calidad de cónyuge con el anterior dueño, no tiene la característica suficiente para ser considerado como título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la cualidad de vincularla jurídicamente con el propietario ni con el predio, resultando correcta la conclusión de la judicatura del fondo en cuanto a que la ocupación de la demandada proviene de la mera tolerancia del actor, no incurriendo, por tanto, en infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. En efecto, el hecho que la ocupante ingresara a la propiedad en razón de un vínculo matrimonial con el anterior propietario, no enerva la acción de precario, puesto que el único motivo por el cual reside en esa propiedad se debe a la mera tolerancia de su actual dueño, a quien resulta indiferente la relación marital aún vigente.

Séptimo: Que, por lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Acordada con el voto en contra de las ministras señora Chevesich y señora Muñoz, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido, por las siguientes razones:

1.- Que, tal como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho y que la consecuencia jurídica que la ley prevé, se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por su propietario que exige recuperarla.

2.- Que, en consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato” y al respecto, es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

3.- Que fue un hecho no controvertido que la propiedad cuya restitución se persigue se encuentra ocupada por la demandada, quien es cónyuge de su anterior dueño, quien la vendió al actor, adquiriendo este último el dominio.

De ello se deriva, a juicio de las disidentes, que la demandada no se encuentra ocupando el inmueble por mera tolerancia o ignorancia del actor, desde que lo adquirido correspondía al inmueble que, desde un tiempo anterior al de la compraventa, estaba ocupado por la cónyuge del vendedor, lo que el demandante no podía menos que saber, conocimiento necesario que se sostiene en el contenido de la cláusula séptima del contrato de compraventa, en que las partes dejaron constancia que “al haberse adquirido el inmueble motivo del presente contrato a título oneroso, con un título que ha precedido a la sociedad conyugal actualmente existente entre el vendedor y su cónyuge actual doña nombre reservado y conforme a lo señalado en el artículo mil setecientos treinta y seis del Código Civil, no obsta a la autorización de ella para la celebración del presente contrato”. En esas condiciones, se infringió el artículo 2195 del Código Civil.

Regístrese y devuélvase.

N°20.924-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente Hernán González G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firma el ministro suplente señor Gonzalez, por haber terminado su periodo de suplencia, y el Abogado integrante señor Munita, por estar ausente. Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.