- Fecha
- 14 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Hipoteca
- Carátula
- nombre reservado/banco Santander Chile
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 669-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 500-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Hipoteca · Admisibilidad del recurso de casación · Alzamiento de hipoteca · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36848-2019, 14 de mayo de 2020, «/banco Santander Chile»
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-500-2018 y caratulado “nombre reservado con Banco Santander”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de abril del mismo año por el cual se rechazó la demanda de alzamiento de hipoteca.
Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 2434 y 2516 y del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En su libelo expone que los juzgadores yerran al rechazar la demanda pues se ha interpretado la ley en el sentido de entender que la garantía hipotecaria pervive, aunque se haya ejercido acciones de cobro en juicios diversos y éstas hayan sido rechazadas. Asegura que con esta interpretación las acciones cambiarias se tornan ordinarias por un plazo de 2 ó 5 años, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
Tercero: Que la sentencia que se impugna rechazó la acción teniendo para ello presente la naturaleza accesoria del contrato de hipoteca y lo que al efecto dispone el artículo 2434 del Código Civil, en cuanto a que la prescripción de la acción hipotecaria dependerá del plazo de prescripción de las obligaciones principales que garantiza. Así entonces, la decisión del tribunal de alzada tiene su fundamento en el hecho de no haberse declarado la prescripción de éstas, por haberse interrumpido el plazo establecido al efecto como se señala en el considerando noveno del fallo de primer grado, motivo por el que no procede la cancelación de la hipoteca que garantiza su cumplimiento.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, la revisión de los antecedentes permite corroborar que las alegaciones del recurrente se construyen sobre la base de la prescripción de la obligación principal, la que ha sido interrumpida. En este escenario, los juzgadores razonan acertadamente al aplicar lo dispuesto en los artículos 1442 y 2434 del Código del Código Civil, por cuanto al tenor de estas normas, si no se ha extinguido la obligación garantizada con la hipoteca, no es posible alzarla. El único modo de cancelar o alzar la hipoteca es que se declare la extinción de la acción que nace de la obligación caucionada. Si se admitiera que la acción hipotecaria pudiera extinguirse con prescindencia de la acción que se tiene contra el deudor personal, la hipoteca dejaría de ser una garantía y se le atribuiría una autonomía impropia, soslayando su carácter de accesoria.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto y no configurándose en el fallo en examen los yerros jurídicos denunciados, no cabe sino concluir que el presente recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Gutiérrez Casas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
N° 36.848-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sra. Arturo Prado P.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.