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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31587-201818 may 2020
Fecha
18 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actuación causa daño a terceros
Carátula
nombre reservado (v)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1152-2018
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 337-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Decreto s/n: arts. 13, 18, 78
Descriptores
Actuación causa daño a terceros · Acta de embargo · Actuaciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Gestión voluntaria · Acto de adjudicación · Negativa a inscripción · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Reclamo contra conservador de bienes raíces
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31587-2018, 18 de mayo de 2020, «(v)»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos V-337-17 seguidos ante el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, se desestimó la presentación formulada por doña nombre reservado, por medio de la cual formuló reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, debido a su negativa a inscribir a su nombre la adjudicación por partición, del bien inmueble que indica, de que da cuenta la escritura pública que señala.

Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, la confirmó

En contra de la referida decisión la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, accediendo a su petición.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente, denuncia la infracción de los artículos 718, 1344 y 1464 del Código Civil, por cuanto, en su entender, la judicatura de la instancia soslayó el efecto declarativo que tiene el acto de partición, por el cual se reputa que cada asignatario sucede directamente al causante, una vez adjudicados los derechos en el referido acto, no habiendo tenido jamás parte en otros efectos de la sucesión, por lo que los embargos que afectan al bien raíz que le fuera asignado, no le empecen, desde que se reputa que ninguno de los demás herederos ha tenido derecho alguno sobre la propiedad adjudicada, por lo que tales gravámenes le son inoponibles, procediendo, en su concepto, ordenar la inscripción solicitada.

Finaliza explicando la manera en que la vulneración expuesta influye de manera substancial en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que, en definitiva, se acoja el recurso y anulándoselo se dicte el de reemplazo que revoque el de primera instancia, y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Santiago practicar la inscripción del acto de partición y adjudicación del inmueble materia del proceso.

Segundo: Que, en su informe, el Conservador explicó que se abstuvo de inscribir la escritura pública materia de autos, por cuanto el inmueble adjudicado registra embargos. Indica que si bien reconoce el efecto declarativo de la partición de la herencia, es menester dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que decretaron tales gravámenes, que impiden la celebración de actos y contratos sobre los bienes afectados.

Tercero: Que para efectos de resolver el presente arbitrio, es necesario considerar que el presente procedimiento se inició mediante solicitud por la cual la recurrente deduce reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Explica que mediante escritura pública de 12 de julio de 2017, se celebró contrato de partición y adjudicación referente al inmueble que indica, perteneciente a la comunidad formada por la solicitante y sus hermanos, acto en que compró los derechos que le correspondían a los demás comuneros, adjudicándose, entonces, en su totalidad, el bien raíz. En virtud de aquello, continúa, con fecha 10 de agosto de 2017 solicitó la inscripción de dicho acto de adjudicación, pero el funcionario del registro pertinente, se negó, por cuanto la propiedad se encontraba afecta a cuatro embargos, debidamente inscritos, relativos a procesos ejecutivos iniciados por diversas instituciones. Añade que en lo referente a uno de los embargos, la Sociedad Inversiones González y Cia Ltda, que adquirió los derechos del ejecutante en uno de los embargos, compareció otorgando su consentimiento en la petición de inscripción. En lo relativo a los otros tres embargos, sostiene que al consistir la partición en un acto meramente declarativo no se le aplica el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, agregando que el artículo 1344 del mismo texto dispone que cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los derechos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión, y como dichos embargos fueron impuestos a la propiedad, por obligaciones impagas de otros comuneros, le son inoponibles.

Cuarto: Que, por su parte, la judicatura de fondo desechó la pretensión de la recurrente, en razón de las siguientes consideraciones:

Por un lado, recalca que el rechazo del Conservador de Bienes Raíces, se sustentó en tres observaciones: la primera, por falta de aclaración del consentimiento del titular de uno de los embargos para proceder a la adjudicación, pues era menester acreditar la calidad de ejecutante de la sociedad autorizante respecto del gravamen inscrito a nombre del Banco Santiago. La segunda, pues existen otros tres embargos vigentes, inscritos a nombre de otros acreedores; y, finalmente, por omitirse acompañar la personería de don nombre reservado.

Adiciona, por otro lado, que la inscripción conservatoria corresponde a un acto jurídico formal, documental, que en el caso de los bienes raíces devela su historia, tanto para lo que incumbe a las partes interesadas como a lo que pudiera importar a terceros, y que si bien consta que uno de los acreedores cedió su crédito a Inversiones González y Compañía Limitada, que compareció a la escritura de partición y adjudicación, consintiendo expresamente respecto de dichos actos, el reclamo se sustenta básicamente en que conforme al artículo 1344 del Código Civil, no le afectan los legítimos derechos de los acreedores, teniendo especialmente en consideración que los embargos se han trabado sobre los derechos de los otros comuneros.

Sin embargo, estima el tribunal, que habiéndose embargado el inmueble por orden judicial, resulta atendible que el Conservador de Bienes Raíces requiera las autorizaciones de los demás acreedores o del juez competente, para inscribir, por lo que procede rechazar la petición formulada, considerando, además, que se efectuaron otras observaciones que no fueron subsanadas.

Quinto: Que, en la especie, como se advierte, se pretende una actuación que eventualmente puede afectar patrimonialmente a terceros, específicamente aquellos que mantienen embargos sobre el inmueble materia de autos, inscritos a su favor, quienes no han sido emplazados ni oídos en juicio, atendido, principalmente, el carácter voluntario de la gestión en que incide el recurso.

Sexto: Que, como esta Corte ha venido sosteniendo, dicha sola circunstancia demuestra que la petición formulada por la recurrente excede la competencia que el presente proceso le atribuye a los tribunales, por cuanto al afectarse eventualmente derechos de terceros, sobrepasa los márgenes de la gestión voluntaria concreta de la presente causa. En efecto, las reclamaciones que se dirigen en contra del Conservador de Bienes Raíces se sujetan a su especial reglamento, el cual permite el forzamiento de sólo ciertas actuaciones, dentro de las cuales no es posible comprender la de autos, por estimarse justificada la actuación del ministro de fe cuestionado.

Séptimo: Que, por otro lado, y a mayor abundamiento, atendido el mérito de los antecedentes, tampoco aparece que la respuesta otorgada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago sea susceptible del reclamo que se ha enderezado en su contra.

Pues bien, consta de autos que frente al requerimiento formulado por la peticionaria, el funcionario público mencionado no emitió una respuesta negativa propiamente tal, que sea posible de doblegar por medio del procedimiento invocado; en efecto, en estricto rigor, plantea tres observaciones: la primera, aclarar la autorización de uno de los embargos; la segunda, se expresa que sin perjuicio de ello, existen otros tres embargos de otros tres acreedores; finalmente, se echa de menos la personería de quien menciona, por lo que es posible entender que, aclarados dichos puntos, el conservador se dispondría a ejecutar al inscripción solicitada, sin existir constancia que la interesada haya insistido mediante los argumentos vertidos en el presente proceso.

Octavo: Que también, a mayor abundamiento, debe señalarse que de la lectura del recurso se constata que se denuncia solamente la infracción de los preceptos legales contenidos en los artículos 718, 1344 y 1464 del Código Civil, pero no de los artículos 18, 13 y 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que fueron las normas en que se enmarcó el presente proceso, y que se tuvieron en consideración para rechazar la petición formulada, las que, de acuerdo con las alegaciones planteadas por la recurrente, tienen el carácter de decisoria litis.

Noveno: Que, para la procedencia del arbitrio en análisis, es necesario que exista infracción de ley y que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, cuestión que el recurso debe indicar con estricta precisión y claridad, lo que se cumple a través de la denuncia eficiente y razonada de todas las normas vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido, como ya se ha dicho, denunciar la vulneración de aquellas disposiciones decisorias imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto, las cuales deben, además, corresponderse con las normas decisorias de la litis, esto es, de aquellas que tienen incidencia para resolver el fondo del asunto.

Décimo: Que, por lo antes razonado y concluido, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase

Rol N° 31.587-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Julio Pallavicini M. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.