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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12335-201818 may 2020
Fecha
18 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Posesión material
Carátula
Agrícola nombre reservado Sociedad de Responsabilidad Limitada con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 484-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1804-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT,HERNÁN FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Posesión material · Precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12335-2018, 18 de mayo de 2020, «Agrícola Sociedad de Responsabilidad Limitada con (p)»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol C-1.804-2017, caratulados “nombre reservado Sociedad de Responsabilidad Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó y rechazó la demanda.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 2, 675, 703, 714, 1698 y 2195 del Código Civil, por cuanto la sentencia impugnada consideró suficiente para justificar la presencia del demandado en el inmueble del que es dueña, su calidad de hijo del anterior propietario, que, estima, no configura un título de carácter jurídico que la obligue a considerar como válida esta relación para enervar la demanda de precario, porque para ello se requiere la suscripción y prueba de un antecedente contractual que se erija como antecedente que explique porqué permanece en él, definición que no se extiende a las relaciones de familia, por cuanto no existe norma alguna que obligue al dueño de un predio a tolerar que un extraño se niegue a desocuparlo a pesar de requerir su restitución, razones por las que pide la invalidación del fallo y se acoja la demanda.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La demandante, sociedad Agrícola López Valencia, es dueña de la Parcela número 81, Pocochay, de la comuna de La Cruz, que adquirió por aporte de sus anteriores dueños, don nombre reservado y doña nombre reservado.

2.- El demandado, don nombre reservado, ocupa el referido inmueble, tras ser instalado en él por su padre, don nombre reservado, su anterior dueño, quien, posteriormente, lo aportó a la sociedad demandante, en la que tuvo participación y en que los restantes socios eran su cónyuge y sus hijos, que son sus actuales representantes legales.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo tuvo en consideración para rechazar la demanda, la vinculación familiar existente entre el ocupante y el anterior dueño del inmueble sub iúdice, descartando que exista simple tolerancia o ignorancia de la demandante, ya que los representantes legales de la actual propietaria debían conocer la tenencia que ejercía el demandado, por lo que no pueden desentenderse de los efectos de la decisión de su antecesor, concluyéndose, por tanto, la existencia de un título adecuado para rechazar la demanda, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en un juicio ordinario posterior.

Tercero: Que el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor, es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y, c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.

La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo supuestamente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 antes mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.

Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación de los contornos relativos a los márgenes en que debe excluirse la existencia de una vinculación entre las partes o del demandado y el inmueble, por cuanto el invocado, en concepto de la demandante, no constituiría un antecedente jurídico propiamente tal, ya que podría ser calificado sólo de una relación familiar entre el anterior dueño del inmueble cuya restitución se pretende y el ocupante, inoponible a la sociedad propietaria, con la que carece de toda vinculación, al que erradamente se dio valor y base suficiente para enervar la acción.

Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del Código Civil establece, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato” y, al respecto, es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad; en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Séptimo: Que se tuvo por establecido que el demandado ocupa el inmueble luego de haber sido “instalado” en él por su padre, momento a partir del cual comenzó a usarlo, quien, en un tiempo posterior, lo aportó a la sociedad Agrícola López Valencia, de modo que su tenencia es consecuencia del vínculo familiar descrito y de la autorización otorgada por don nombre reservado a su hijo, padre de los representantes legales de la demandante, pudiéndose concluir de lo razonado, que la ocupación de la propiedad no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la demandante, sino que proviene de la vinculación descrita.

Octavo: Que, en opinión de esta Corte, el título descrito, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que el demandado lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, permanece en el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de la dueña, sino por una causa jurídicamente relevante, por lo que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.

Noveno: Que, en último término, no se advierte la conculcación a lo dispuesto en el artículo 2 del citado código, que define la costumbre y establece los casos en que constituye derecho, ya que no se advierte en qué grado se empleó para justificar la decisión, que se basó en la existencia de vínculos familiares y la permanencia del demandado en el predio en forma previa a la época en que su padre lo aportó a la sociedad demandante, permitiéndole su uso; constatándose, por otra parte, que las cargas probatorias fueron distribuidas correctamente, ya que la demandante probó el dominio del inmueble y su ocupación por el demandado, quien, a su turno, acreditó el título que justificaba su tenencia; advirtiéndose, por último, que en la decisión no fueron decisivas las disposiciones referidas a la tradición, a la calidad de justo título que precedió al ingreso del demandado en el predio y a la mera tenencia, puesto que todas ellas, según se razonó, son extrañas al precario.

Décimo: Que, de acuerdo con lo razonado, el recurso que se analiza debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Acordada con el voto en contra del ministro señor González y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y de invalidar la sentencia recurrida, por estimar que, a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados, el permiso otorgado por el padre del demandado para que ocupara el inmueble sub iúdice, que luego aportó a la sociedad demandante, no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique su permanencia en él, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, resultando incorrecta la conclusión de la judicatura del fondo al sostener que la ocupación proviene de un antecedente que la demandante debía respetar en los términos de la acción propuesta, incurriendo, por tanto, en infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo examinado debía acogerse y hacer lugar a la demanda.

Regístrese y devuélvase.

N°12.335-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Repetto y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.