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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12215-201818 may 2020
Fecha
18 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1718-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31140-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
HERNÁN FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA
Prevención
ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1706, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Acción de precario · Prueba · Precario · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12215-2018, 18 de mayo de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-31.140-2015, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete se rechazó la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.

En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que denuncia vulnerados los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y artículos 342 números 2 y 3 y 428 del de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia desconoció el valor probatorio de los instrumentos agregados al proceso, consistentes en una copia de la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia, suficiente para afirmar que su dominio pertenece a la comunidad de la que forma parte, al que agregó los certificados de avalúo expedidos por el Servicio de Impuestos Internos y el municipal de no estar afecto a expropiación, en todos los cuales se indica el mismo número asignado al bien raíz sub iúdice y que llevan a concluir, necesariamente, que es el mismo que ocupa la demandada, no obstante lo cual, la judicatura del fondo desatendió este antecedente y rechazó la demanda, razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que la acoja.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- El demandante, don nombre reservado, forma parte de la comunidad dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado.

2.- La demandada, doña nombre reservado, ocupa el inmueble ubicado en domicilio reservado.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo rechazó la demanda de precario, por cuanto el demandante no pudo acreditar el dominio de la comunidad a la que pertenece sobre el inmueble ocupado por la demandada, puesto que la dirección consignada en los documentos se refería a domicilios distintos, constatándose que en el de avalúo se registraba el de domicilio reservado, en tanto que los provenientes del Conservador de Bienes Raíces aludían al sitio N°89, correspondiente a los Lotes B y C del plano de loteo de la Chacra San Ramón, de la comuna de Quinta Normal, sin que se constatara que en éste permanecía la recurrida, quien fue notificada en el de Carrascal N°5149, razones por las que se rechazó la demanda.

Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y con influencia sustancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 del citado código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué modo ese o esos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que, como se advierte, se pretende que se invalide la sentencia impugnada sin hacer mención a las normas decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales se resuelve el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, a lo que se agrega que en el recurso sólo se denuncia la falta de una correcta ponderación para concluir uno de los aspectos que el actor debía acreditar, referente al dominio del inmueble, pero no que el mismo sea ocupado por la demandada, razón por la cual, carece de un cuestionamiento íntegro con incidencia decisiva sobre la materia debatida.

Quinto: Que, por otra parte, al analizar la vulneración que se denuncia a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y 342 números 2 y 3 y 428 del de Procedimiento Civil, se advierte que, más bien, cuestiona la ponderación de la prueba incorporada al juicio, controvirtiendo los presupuestos fácticos establecidos y pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, es decir, que es dueño del inmueble que ocupa la demandada y que permanece en él por su mera tolerancia, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que la judicatura del fondo valoró la totalidad de la prueba que en el recurso se acusa omitida, consistente en instrumentos provenientes del Servicio de Impuestos Internos, de la Municipalidad de Quinta Normal y del Conservador de Bienes Raíces, de los que se obtuvieron las conclusiones ya mencionadas, constatándose que la falta de acreditación del supuesto de procedencia de la acción de precario, referido a la copropiedad del actor sobre el inmueble, no concurre, ya que la coincidencia de los números de rol de avalúo sólo permite afirmar que tres predios tendrían esta misma asignación, insuficiente para concluir la atribución dominical que pretende el actor, documentos a los que, en consecuencia, se les dio el valor legal que correspondía atribuirles, concluyéndose que el reproche corresponde, más bien, a la diversa decisión que a partir de ellos debía sostenerse, insuficiente para acoger el recurso.

Sexto: Que, atendido el mérito de lo razonado, el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

Se previene que la abogada integrante señora Etcheberry concurre a la decisión, aunque sin compartir el contenido del considerando quinto.

Acordada con el voto en contra del ministro señor González, quien estuvo por proceder de oficio y casar en la forma la sentencia impugnada, puesto que del análisis conjunto de la prueba instrumental aportada y la revisión del número de rol del certificado de avalúo de la propiedad, en relación con el de no encontrarse afecto a expropiación y los provenientes del Conservador de Bienes Raíces, permitía concluir que el inmueble del que es dueña la comunidad por la actúa don nombre reservado, es ocupado por la demandada, quien no justificó su presencia en él, motivos suficientes para acoger la demanda.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°12.215-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Repetto y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.