Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 25 de mayo de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 455-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 93-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Derecho al debido proceso · Pago de mejoras
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4848-2019, 25 de mayo de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4848-2019
- Casación en la forma y en el fondo Buena fe 25 may 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Visto:
La parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que, revocando el fallo de primer grado, acoge la demanda incidental de cobro de mejoras deducida por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, ordenando por ese concepto el pago de la suma de $22.648.063.
Invoca la recurrente, en cuanto a la casación en la forma, la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia atacada incurre en ultra petita por un triple motivo; ante todo, porque acordó al actor la suma dicha, en circunstancias que la demanda incidental reclama solamente la suma de diez millones de pesos; en seguida, porque no se cuantificaron las mejoras reclamadas, ni en primera ni en segunda instancia y, por fin, porque se concedió reajuste de la suma acordada a título de mejoras, no obstante que tal corrección monetaria no fue pedida.
El mismo demandado fundamenta su recurso de casación en el fondo estimando vulnerados los artículos 1698 del Código Civil con relación al 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas de los artículos 909, 910 y 913 del Código Civil, que regulan las prestaciones mutuas, todo porque, en primer término, correspondía a la demandante incidental probar la existencia de mejoras y su valor, acorde lo prescrito por el artículo 1698 ya citado, en tanto que en los autos no se produjo tal prueba puesto que solo se cuenta con dos testigos que hacen apreciaciones sobre tal valor, mientras que el peritaje decretado en segunda instancia como medida para mejor resolver señala que resulta imposible valorar las mejoras por faltar el permiso de edificación y por carecer de la información inicial de la construcción. En lo que respecta a las normas sobre las prestaciones mutuas, estima el recurrente que el actor incidental era poseedor de mala fe a la época de efectuar la construcción, por lo que no era aplicable el artículo 909 del Código Civil.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1.- Que en cuanto al recurso de casación en la forma, que se sostiene en la causal de ultra petita, cabe decir que de los tres acápites que se reclaman a su amparo, dos no la constituyen. En efecto, ante todo, la reajustabilidad de una suma de dinero que se mande pagar no requiere ser pedida para concederse, debido a la simple circunstancia de que el reajuste no constituye propiamente una prestación, sino apenas la corrección necesaria para que el valor que sí se ha pedido, y que se ha ordenado pagar, se conserve como tal; es decir, no como suma nominal sino como cantidad en relación a su valor adquisitivo. Y esto va implícito en la petición de pago de una suma cualquiera de dinero por la misma circunstancia de que la moneda no posea valor intrínseco, sino valor de intercambio, de modo tal que lo que en verdad constituye la cantidad reclamada es cuánto valga ella como medio de intercambio, y no cuánto represente en cifras nominales.
2.- Que tampoco configura ultra petita –ni tiene ninguna relación con ese vicio- el que según el recurrente se aplicara equivocadamente el artículo 909 del Código Civil, ni que, según él, no se haya acreditado en el juicio el valor de las mejoras.
3.- Que, en cambio, sí se configura la ultra petita reclamada al haber concedido la Corte de Apelaciones $22.648.063 a título de mejoras a un demandante incidental que, por ese rubro, solamente reclamó $10.000.000- No cabe suponer que, porque el demandante incidental dijera que pedía esa suma o la que el tribunal estimara de derecho y de justicia, se ampliara el petitorio permitiendo a los Jueces otorgar una cantidad por sobre esos diez millones de pesos. La referencia a la suma que el tribunal determine debe interpretarse siempre como facultando al sentenciador para dar menos de lo indicado en forma precisa, pero no más; pues, si este último fuera el caso, habría una indeterminación completa de la pretensión reclamada, con evidente afectación de la garantía del debido proceso que ampara aquí al demandado incidental, ya que sería posible llegar a sumas impensables, muy superiores a las que el actor tuvo en mente, tal como en este caso ha ocurrido, en que más que se dobló el valor acordado, respecto del petitorio. Conocer el alcance de lo que contra una persona se pide, y por ende el máximo al que arriesga quedar obligada, es en todo juicio una garantía de racionalidad del proceso y de posibilidad de defensa. La institución de la ultra petita resguarda también aquello, y no podría hacerlo si se permitiera que, en perjuicio del demandado, se extendiera tan ilimitada como indefinidamente lo que se solicita.
4.- Que, en suma y por la razón indicada, la sentencia incurrió en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que produjo una evidente perjuicio al demandado incidental al declarar su obligación de pagar una cantidad mayor al máximo a que pudo condenársele, lo que no puede remediarse sino con la anulación del fallo, todo lo cual obliga a acoger el recurso.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 768 N° 4° y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte de don nombre reservado contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha tres de enero de dos mil diecinueve, dictado en sus autos Rol 455-2018, sentencia que por tanto se anula, dictándose a continuación y separadamente el correspondiente fallo de reemplazo.
Habiéndose acogido el recurso de casación en la forma y anulado en consecuencia el fallo atacado, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro suplente Sr. Raúl Mera Muñoz.
Rol N° 4848-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.