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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12781-201829 may 2020
Fecha
29 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1291-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 802-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Valoración de la prueba · Prueba del dominio · Inscripciones paralelas · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Acción declarativa de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12781-2018, 29 de mayo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-808-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de primer grado de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 134 y siguientes, fueron desestimadas la demanda principal de reivindicación y la reconvencional de prescripción adquisitiva.

Ambas partes dedujeron recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 299 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta sentencia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo.

Fue ordenado traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, luego de reseñar los hechos que estarían acreditados en el proceso, denuncia infringidos los artículos 1699, 1700, 1706, 686 y 687 del Código Civil y 34 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que el fallo censurado concluye que no ha sido acreditada la identidad del dominio del predio de mayor extensión de su parte con las parcelas objeto de reivindicación, desconociendo el valor de los instrumentos públicos acompañados al juicio, consistentes en los títulos e inscripciones de dominio de los actores y de sus antecesores y la sentencia definitiva pronunciada el 30 de diciembre de 2011 en la causa rol Nº 43657-1995 del Primer Juzgado Civil de San Antonio, antecedentes documentales que acreditan que su parte mantiene una inscripción plenamente vigente y de mejor derecho sobre los inmuebles objeto de la acción, que a su vez tienen origen en el predio que en su momento fuera reivindicado por los abuelos de los demandantes a Ricardone Salvia Mellado, antecesor en el dominio del demandado. Por ende, al resolver que el predio reivindicado no está comprendido en el título de los demandantes y al mismo tiempo soslayar que el título de la demandada deriva de un título espurio, ya cancelado, han vulnerado las normas reguladoras de la prueba que han sido denunciadas como infringidas, las que establecen, entre los medios de prueba legal, los instrumentos, y reglan el valor probatorio de aquellos de carácter público.

En un segundo acápite invalidatorio denuncia la contravención de los artículos 577, 582, 700, 706, 717, 724, 726, 889 y 924 del Código Civil en relación con el artículo 19 del mismo texto. En síntesis, aduce que los yerros se cometen al determinar que no habría identidad entre el dominio invocado en la demanda y las parcelas 17 y 18 resultantes de la subdivisión del predio inscrito a nombre de Ricardone Salvia Mellado, cuya inscripción fue cancelada en virtud de la sentencia definitiva pronunciada el 30 de diciembre de 2011 en los autos rol Nº 43567-1995, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio. Es desconocida así esta decisión judicial previa que declaró espuria la posesión del antecesor del demandado y determinó que el dominio de los abuelos de los demandantes comprendía la totalidad del inmueble reivindicado a Ricardone Salvia Mellado, esto es, que todo el inmueble reivindicado –lo que incluye las parcelas 17 y 18– estaba dentro de la propiedad de nombre reservado.

Explica que el dominio que sirve de fundamento a la acción reivindicatoria intentada en estos autos es aquel establecido por la sentencia de esta Corte Suprema dictada en los autos ya referidos del Primer Juzgado Civil de San Antonio, que ordenó cancelar el título de fojas 1940 Nº 2375 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio correspondiente al año 1985, del que deriva directamente la parcela objeto de la presente acción de reivindicación, título de dominio que la Corte Suprema declaró inválido e ilegítimo.

Sostiene que sobre los lotes de terreno reivindicados subsisten dos inscripciones paralelas, la de su parte y la del demandado, razón por la cual los sentenciadores debieron analizar quien tenía mejor derecho sobre los predios, lo que los habría llevado a concluir, ineludiblemente, que el título de los demandantes debía prevalecer, pues la inscripción del demandado proviene de un título que posteriormente fue cancelado.

Concluye que como su parte es legítima dueña de las parcelas ya individualizadas y no está en posesión material de ellas, sólo procedía acoger la acción reivindicatoria ejercida.

SEGUNDO: Que en estos autos comparecieron Enrique, Andrea y nombre reservado deduciendo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado.

En su libelo afirman ser dueños en partes iguales de un terreno de aproximadamente 22 hectáreas frente al mar, en la localidad de Las Cruces, que adquirieron el año 2012 por compra a su padre nombre reservado. Precisan que los deslindes de la propiedad son los siguientes: al Norte y Poniente, con el mar; al Sur, con Estero Las Cruces de por medio, con propiedad de nombre reservado; al Oriente, se construye una línea recta que parte de una casa que hay en el terreno de nombre reservado, y que es de propiedad de nombre reservado, para terminar en unas dunas altas y bajas que hay a orillas del mar, al norte de playa Los Litres.

Especifican que lo reivindicado es el lote correspondiente a las Parcelas 17 y 18 del plano de subdivisión de un retazo de terreno de la propiedad de mayor superficie ubicada en Las Cruces, Comuna de El Tabo, conforme al plano archivado bajo el Nº 232 de 1987 e inscritas a fojas 5250 Nº 3114 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

Justificando la pretensión, explican que entre su abuelo nombre reservado y Ricardone Salvia Mellado existió previamente un juicio de reivindicación, tramitado bajo el rol C-43567-1995 del 1º Juzgado de Letras de San Antonio, que fue ganado por el antecesor de los demandantes y en el que la Corte Suprema definió detalladamente los deslindes de la propiedad reivindicada en el siguiente sentido: Al Norte, 678 metros con porción o lote que se adjudicó doña nombre reservado; Al Sur, en 775 metros con nombre reservado y otros, incluyendo unos terrenos que explotaba la sociedad de las Salinas; al Oriente, el límite irregular y en 634 metros, más o menos, siguiendo el curso del estero que capta el agua potable para las Cruces, estero de por medio, con nombre reservado y nombre reservado; y al Poniente, en 392 metros, con el mar, ordenando cancelar la inscripción rolante a fojas 1940, Nº 2375 del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, que figuraba a nombre de Ricardone Salvia Mellado.

Sin embargo, durante la secuela de ese juicio Salvia Mellado, pese a que perdió en todas las instancias y fue ordenada la cancelación de su inscripción, fue subdividiendo y enajenando lotes, entre ellos el que ahora aparece inscrito a nombre de su madre nombre reservado, casada bajo régimen de sociedad conyugal con nombre reservado. A consecuencia de esto, en la actualidad existen lotes ubicados dentro de dicho perímetro que figuran inscritos a nombre de terceras personas, como es el caso de la demandada, y es por ello que ejercen la acción de reivindicación, a fin de recuperar la posesión respecto de la totalidad de los terrenos de que son legítimos dueños.

Contestando la demanda, la parte demandada pidió su rechazo. Para ello sostuvo que el inmueble que afirman poseer los actores no coincide en todo ni en parte con las parcelas 17 y 18, de tal manera que no pueden reivindicarlas. En este sentido sostiene que los actores invocan, para refrendar su título, una sentencia judicial pronunciada en un juicio previo que no puede resultar oponible a su parte, ya que no fue emplazada en dicho litigio.

Agrega que geográficamente no existe la superposición alegada por la demandante cuyo título, por lo demás, contiene gruesos errores en cuanto a los deslindes de la propiedad.

En un otrosí de su presentación deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, aduciendo que es poseedor inscrito, de buena fe, y detenta materialmente el inmueble desde la fecha de su adquisición.

TERCERO: Que el fallo censurado estableció como hechos de la causa los siguientes.

1.- Los demandantes son dueños de la propiedad denominada La Punta de las Campanitas, sin número, ubicada en el Balneario de Las Cruces, Comuna de El Tabo, consistente en 14 cuadras de terreno, cuyos deslindes son: al Norte y Poniente, con el mar; al Sur, con Estero Las Cruces de por medio, con propiedad de nombre reservado; al Oriente, en una línea recta que parte de una casa que hay en el terreno de nombre reservado, y que es de propiedad de nombre reservado, para terminar en unas peñas o dunas altas y bajas que hay a orillas del mar, al norte de playa Los Litres.

El dominio aparece inscrito a su nombre a fojas 3425 vuelta, Nº 2991, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, del año 2013.

2.- Las parcelas 17 y 18, a nombre de nombre reservado, corresponden a la parcelación realizada en el predio inscrito a fojas 1940 Nº 2375 del año 1985, la cual fue cancelada conforme a sentencia recaída en causa rol Nº 43567 del Primer Juzgado Civil de San Antonio.

3.- Conforme a la sentencia recaída en la causa antes aludida, fue acogida la demanda deducida por nombre reservado en contra de Ricardone Salvia Mellado, declarando que el primero es dueño exclusivo del inmueble reivindicado en dichos autos, siendo sus deslindes los siguientes: al norte, 678 metros con porción o lote que se adjudicó doña nombre reservado; al sur, en 775 metros con nombre reservado y otros, incluyendo unos terrenos que explotaba la sociedad de las Salinas; al oriente, el límite irregular y en 634 metros, más o menos, siguiendo el curso del estero que capta el agua potable para las Cruces, estero de por medio, con nombre reservado y nombre reservado; y al poniente, en 392 metros, con el mar, ordenando cancelar la inscripción rolante a fojas 1940, Nº 2375 del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, que figuraba a nombre de Ricardone Salvia Mellado.

4.- El predio que en su demanda los demandantes postulan ser de su propiedad y el inmueble que fue objeto de la acción reivindicatoria en el anterior litigio son predios diferentes, pues sus deslindes no son coincidentes.

5.- Las parcelas 17 y 18 tienen su origen en el inmueble que fue objeto de la anterior reivindicación, no en el bien raíz indicado en la demanda.

CUARTO: Que, asentados tales presupuestos fácticos, el fallo de primer grado, reproducido y confirmado en la alzada, razona, en lo concerniente a la demanda principal, que no ha podido ser acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria, esto es, que los actores tengan el derecho de propiedad de la cosa que reivindican, por lo que necesariamente debe ser rechazada.

Asimismo, desestima la demanda reconvencional, pues entiende que al no haberse acreditado el dominio esgrimido por los actores principales, estos carecen de legitimación pasiva para ser demandados de prescripción adquisitiva, acción que además pierde todo sentido pues se formula respecto de bienes que ya figuran inscritos a nombre de la actora reconvencional.

QUINTO: Que, por su parte, la sentencia de la Corte de Apelaciones agrega, citando un informe en Derecho acompañado por la propia parte demandante, que aun cuando Salvia Mellado enajenó parcelas que estaban comprendidas en el inmueble que le fue reivindicado y cuya inscripción fue cancelada, quedando a firme el reconocimiento de la propiedad de Melkonian sobre esta superficie mayor de terreno donde están las parcelas objeto del presente litigio, eso no está reflejado en los deslindes aún vigentes en la inscripción de dominio del fundo la Punta de las Campanitas, lo que lleva a controvertir la efectividad de encontrarse las parcelas 17 y 18 comprendidas dentro de los límites del inmueble de los actores que abarca el título invocado por ellos, como se expresara, al no haberse efectuado in situ una pericia que pudiera establecer la efectividad de los asertos de los demandantes.

SEXTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso, es ostensible que toda la argumentación contenida en él descansa sobre una afirmación esencial que reitera una y otra vez al desarrollar sus planteamientos: que del mérito de las probanzas rendidas en el proceso se desprende inequívocamente que los predios de la parte demandada forman parte del predio inscrito a nombre de los demandantes.

Ahora bien, el fallo impugnado establece, como hecho de la causa, precisamente lo contrario, dejando asentado que no es posible concluir que las parcelas 17 y 18 formen parte del fundo Punta de las Campanitas.

SÉPTIMO: Que de lo anotado precedentemente queda en evidencia que, para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que sólo en la medida que pudiera ser establecido efectivamente la coincidencia material entre los predios reivindicados por el abuelo de los demandantes y los que ahora son reivindicados, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan las normas sustantivas del modo que sugiere el recurrente.

Con tal finalidad, el segundo capítulo del recurso es construido sobre la base de atribuir al fallo impugnado error de Derecho en la valoración de la prueba rendida y, específicamente, en la justipreciación de los instrumentos públicos aparejados al juicio por la demandante y también de aquellos incorporados por el tribunal como medida para mejor resolver.

En concreto, reprocha a la sentencia no haber concluido, sobre la base de la ponderación de la prueba documental que reseña, que la totalidad del predio reivindicado a Ricardone Salvia Mellado, incluidas las parcelas 17 y 18 resultantes de la subdivisión de aquél, está comprendida dentro de los deslindes del inmueble de los demandantes.

Empero, el fallo en parte alguna ha negado valor a los instrumentos públicos acompañados al juicio, desconocido su calidad de tales o ha omitido ponderarlos, sino que de su examen ha arribado a conclusiones diversas a las postuladas por el impugnante; así, resuelve la sentencia de primer grado, reproducida íntegramente por la de alzada, que la prueba allegada –la misma que el recurrente acusa preterida– resulta insuficiente para establecer que los predios en disputa están amparados por el título de dominio esgrimido por los demandantes.

De este modo, es posible observar que el cuestionamiento está orientado a impugnar el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia; en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber desplegado legalmente el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa una conculcación a los preceptos aludidos en el recurso.

OCTAVO: Que, de lo dicho, aparece que los planteamientos de este capítulo del recurso no dan cuenta de la contravención de alguna norma imperativa, sino que atacan la valoración judicial de la prueba rendida por los litigantes. En estas condiciones, sólo resta constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio quedó agotada con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que llevaron a desestimar la demanda entablada, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.

NOVENO: Que de lo anotado se sigue que el arbitrio sustenta los quebrantamientos de los preceptos sustantivos citados en el motivo primero de este fallo en razón de una sucesión de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado; pero debe tenerse presente que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”

Así, resulta evidente que los errores de Derecho denunciados en el otro acápite invalidatorio requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido,” lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación alguna con los hechos postulados en el libelo anulatorio.

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, desde que se explica y desarrolla sobre la base de hechos diversos a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso profundizar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas, que están construídas sobre la misma base.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, es desestimado el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carmen Schälchli Jarpa en representación de la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 303, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho escrita a fojas 299 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

N° 12.781-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con licencia médica la primera y ausente el segundo.