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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31954-20199 jun 2020

Posesión material

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
9 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión material
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 904-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 6189-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Posesión material · Inscripciones paralelas · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Bien inmueble · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31954-2019, 9 de junio de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, nueve de junio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos ordinarios sobre reivindicación, ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el rol C-6189-2015, caratulada “nombre reservado/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado del demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmó la de primer grado, pronunciada el dos de agosto de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda, sin costas.

SEGUNDO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue, la infracción de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 190 y 2505 del Código Civil. Refiere que la sentencia recurrida sostuvo que, ante inscripciones paralelas y superpuestas, se debe preferir aquella posesión que se ha ejercido mediante actos materiales, lo que es erróneo, toda vez que la posesión se adquiere por la inscripción en el registro y, la cadena registral de su representada se remite al año 1894. Indica que no ha ejercido actos materiales sobre la cosa ya que no ha podido, puesto que la demandada se lo ha negado por la fuerza.

Indica que el demandado adquirió la posesión del bien por ocupación, mediante la realización de actos materiales, pero no es dueño, ya que su posesión material, no ha sido adquirida por tradición.

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el fundamento de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca, estriba primeramente, en la errada aplicación por parte de los jueces de alzada de las leyes que regulan la materia, que en definitiva llevaron a rechazar la demanda.

CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que las preceptivas legales citadas en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el carácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 889 del Código Civil, por tratarse justamente de la norma que en definitiva, sustenta la decisión de rechazar la demanda.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

Estas falencias impiden que el arbitrio pueda superar el umbral de admisibilidad formal.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, el recurso de casación en el fondo interpuesto, por el abogado Fernando Yung Moraga, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol 31.954-19.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. Biel, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.