Excepción de cosa juzgada
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 9 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 356-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 107-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción reivindicatoria o de dominio · Error de derecho/Influencia sustancial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33682-2019, 9 de junio de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de junio de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos ordinarios sobre reivindicación e indemnización de perjuicios, tramitados digitalmente, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, bajo el rol C-107-2019, caratulada “nombre reservado/Cautín, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado del demandante, contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, que revocó la de primer grado, pronunciada el veinticuatro de julio de dos mil del mismo año, que rechazó la excepción cosa juzgada y, en su lugar, la acogió.
SEGUNDO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue, la infracción de los artículos 175, 176, 177 y 304 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que no debió acogerse dicha excepción, por cuanto si bien es cierto, existió otra demanda en contra del mismo demandado, también por acción reivindicatoria, respecto de los mismos lotes, lo cierto es que ella fue desestimada por vicios formales de los que adolecía la demanda, más no por considerar que los terrenos le pertenecieran la demandado, por lo que, si bien hay una sentencia definitiva, su contenido fue de carácter procesal, no sustancial, lo que no impide volver a demandar por la misma acción en si es que los vicios formales son subsanados, como acontece ahora.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el fundamento de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca estriba, primeramente, en la errada aplicación por parte de los jueces de alzada de las leyes que regulan la materia, que en definitiva llevaron a acoger la excepción de cosa juzgada.
CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que las preceptivas legales citadas en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el carácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 889 del Código Civil, por tratarse justamente de la norma que regula la defensa opuesta por el demandado, disposición que, en definitiva, sustenta la decisión de acoger la excepción en comento.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
Estas falencias impiden que el arbitrio pueda superar el umbral de admisibilidad formal.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, el recurso de casación en el fondo interpuesto, por el abogado Edgar Fernando Iligaray Koo, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión
Rol 33.682-19
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. Biel, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.