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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23278-201810 jun 2020
Fecha
10 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria B y S Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10591-2017
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18603-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Iñigo de la Maza Gazmuri, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Codigo de procedimiento penal: art. 384
Descriptores
Acción de nulidad · Compraventa · Cancelación de inscripción · Cancelación de inscripción conservatoria · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad del contrato · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23278-2018, 10 de junio de 2020, «con Inmobiliaria B y S Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol 18.603-2015 del 25° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria B Y S Limitada y nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 371 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda principal en cuanto se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 19 de febrero de 2013 entre nombre reservado, como vendedor y nombre reservado, como comprador respecto de los inmuebles que indica y ordena su restitución y la cancelación de inscripciones conservatorias correspondientes. No se hace lugar a la restitución del precio pactado en el contrato y se omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de nulidad relativa por lesión enorme y respecto de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva; todo sin costas.

La parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de trece de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 503 y siguientes, desestimó la nulidad y revocó la sentencia apelada en cuanto por ella se había negado la restitución del precio pagado por la compraventa y en su lugar se decide que el demandado debe restituir al actor la suma de $44.720.000 y la confirmó en lo demás.

En contra de dicha determinación la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, bajo dos capítulos de casación, que comprenden similares normas que considera reguladoras de la prueba, denuncia, en general, la infracción de los artículos 465 inciso segundo, 1682, 1703 y 1712 del Código Civil y 342, 346 N°1, 384 N°1 y 5 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores establecen la presunción judicial de que el vendedor se encontraba privado de razón o demente al celebrar el contrato de compraventa materia de autos, sobre la base de documentos privados a los cuales les otorga fecha en contravención a la ley y les da pleno valor a pesar de emanar de terceros y que no han sido reconocidos en el juicio por sus otorgantes, no cumpliéndose así con las exigencias para arribar a dicha conclusión.

Señala que los jueces asignan pleno valor al denominado informe del psicólogo nombre reservado, sin considerar que a éste sólo se puede dar fecha cierta desde que fue presentado en el juicio, esto es, el 14 de mayo de 2013 y no la de su supuesta data el 8 de enero del mismo año, según se indica en el mismo como la de su emisión, en el evento de que se le pudiere asignar valor, ya que el artículo 1713 del Código Civil pretende evitar que los documentos privados sean antedatados. De manera que, si se actúa con apego a lo dispuesto por la citada disposición, no habría sido posible llegar a la presunción establecida por los jueces del fondo, puesto que un informe de fecha 20 de julio del año 2013 no puede servir de base para presumir el estado de salud de una persona (vendedor) a una época anterior.

Agrega que el antecedente del informe del Compin que considera también el fallo atacado, no es un instrumento público, pues no tiene firma electrónica avanzada, de modo que debe tratarse como instrumento privado y al igual que el supuesto informe psicológico, fue acompañado como copia autorizada del proceso rol 4829-2013, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, debiendo determinarse su fecha cierta de conformidad al citado artículo 1713 del Código del Ramo e incluso si se considera la de su supuesta emisión, sería posterior a la de suscripción del contrato. Lo mismo argumenta de la copia del registro de atención de urgencia del Servicio de Salud Araucanía Norte del día 19 de febrero de 2013, respecto del cual estima que debe asignársele la fecha conforme al criterio anterior por su naturaleza de instrumento privado, sin perjuicio que al no haber sido reconocido por su supuesto otorgante, no debió asignársele valor alguno.

Indica que los jueces consideran también lo expresado por el testigo nombre reservado para concluir la incapacidad del vendedor a la época de celebración del contrato, en circunstancias que el mismo deponente en las contra preguntas, refiere que éste tomó un examen de grado en el año 2009 en la universidad en la que hacía clases, lo que es corroborado con la boleta de honorarios de fecha 31 de mayo de 2009 y el oficio de la entidad de educación superior allegado al proceso. Lo anterior, da cuenta que no se trata de un testigo imparcial y verídico que pueda ser utilizado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 384 N°1 en relación al 426 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de una presunción judicial. Por otro lado, existiendo también un testigo presentado por su parte, que conoció al actor y dice que si bien lo vio disminuido físicamente pero bien mentalmente, conversando sobre el arrendamiento de un campo y que incluso le compró un fundo mediante escritura pública de 16 de agosto de 2013, no se le puede dar más crédito a uno sobre el otro, de acuerdo al numeral 5° del artículo 384 del mismo texto legal.

Cuestiona además que el fallo impugnado estime como elemento para establecer la privación de razón del actor la presentación de una demanda de interdicción por demencia del mismo, que con anterioridad a este juicio había iniciado su hija, la que nunca se notificó, porque no da cuenta de ningún antecedente sobre la condición de éste y porque es un instrumento privado emanado de un tercero que no compareció al juicio a reconocerlo.

Alega también que se considere como elemento de convicción la actuación de 11 de junio de 2013 en causa sobre estafa vinculada al contrato de autos, consistente en que personal de la Policía de Investigaciones de Chile, consigna que al haber concurrido al domicilio del querellante no fue posible entrevistarlo porque su estado de lucidez no lo permitió, pues estima que es de fecha bastante posterior al otorgamiento de la compraventa y no fue realizada por médicos, de modo que no reviste los caracteres de gravedad y suficiencia que se requieren para establecer la presunción sobre el estado de salud del actor.

Afirma que existen antecedentes en el proceso que desvirtúan la conclusión de los sentenciadores sobre la privación de razón o demencia del vendedor a la época de celebración del contrato, como la observación de una jueza de familia de fecha 9 de mayo de 2013 y de la Notario que intervino como ministro de fe en la celebración de un contrato en que intervino el actor, que dan cuenta de su plena capacidad cognitiva. Así lo evidencia además la testimonial de la contraria y boleta de honorarios del año 2009 que demuestran que el mismo ejerció labores docentes universitarias, con posterioridad al cuadro clínico que lo afectó, lo que es contrario a un estado de demencia.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado por el recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1.- nombre reservado en representación de nombre reservado, dedujo demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble en contra de nombre reservado y conjuntamente con la acción anterior, intentó demanda de reivindicación en contra de Inmobiliaria ByS Limitada.

En subsidio de las anteriores, dedujo acción de nulidad relativa del mismo contrato por lesión enorme.

2.- Los demandados solicitaron el rechazo de las acciones impetradas en su contra respectivamente. Asimismo, la sociedad demandada dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en contra del actor principal.

TERCERO: Que el fallo impugnado establece como hechos, los siguientes:

1) A partir del año 2008, el actor comenzó a verse afectado por graves problemas de salud, especialmente cardíacos, tratados en la Clínica Alemana, Clínica Tabancura y Hospital Clínico de la Universidad de Chile.

2) El demandante y nombre reservado, curadora general del primero, son cónyuges y padres de nombre reservado.

3) El 8 de enero de 2013 nombre reservado, psicólogo, practicó un examen neuropsicológico al actor, a esa época de 71 años, realizando pruebas de eficiencia cognitiva global, atención, capacidades visoconstructivas y visoespaciales, lenguaje, memoria, funciones ejecutivas y otras valoraciones neuropsicológicas, concluyendo que el rendimiento observado en el paciente es compatible con el diagnóstico de demencia vascular.

4) El 19 de febrero de 2013, nombre reservado, demandante principal y nombre reservado, uno de los demandados principales, otorgaron mediante escritura pública un contrato de compraventa por el cual el primero vendió al segundo los siguientes bienes: a) acciones y derechos en la hijuela “Santa Gertrudis”, b) Hijuela “El Mirador Primero”, c) Hijuela “Sagrado Corazón” también denominada “El Mirador Segundo”, y d) Hijuela “Ninfas del Dillo”, todas de la comuna de Curacautín, por un precio único de $300.000.000, de los que se pagaron $40.000.000 por compensación de una deuda que mantenía el vendedor para con el comprador y el saldo de $260.000.000 se pagaría en 60 cuotas, la primera de ellas con vencimiento el 5 de abril de 2013 por un monto de $1.520.000, y las siguientes 359 cuotas, mensuales y sucesivas, por un monto de $720.000 cada una, con vencimiento la primera de ellas el 5 de mayo de 2013 y así sucesivamente.

5) Dicha compraventa fue inscrita a fojas 134, N° 122, del Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín y Lonquimay.

6) Con fecha 27 de marzo de 2013 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la SEREMI Metropolitana del Ministerio de Salud certificó que nombre reservado padece un 70% de discapacidad psíquica o mental y un 70% de discapacidad física, ambas con pronóstico definitivo.

7) Por resolución de 26 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento no contencioso rol V-104-2013 del 16° Juzgado Civil de Santiago, inscrita a fojas 9097, N° 14772, del Registro de Interdicciones del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se decretó la interdicción definitiva, por causa de demencia, de nombre reservado, siendo privado de la libre administración de sus bienes, designándosele curadora general, legítima y definitiva, a su cónyuge.

8) Con fecha 27 de junio de 2014, nombre reservado e “Inmobiliaria B y S Limitada”, ambos demandados principales, otorgaron mediante escritura pública un contrato de compraventa por el cual el primero vendió a la segunda el inmueble singularizado como Hijuela “El Mirador Primero”, de la comuna de Curacautín, por un precio de $96.000.000, que se pagaría en 4 cuotas, la primera de ellas con vencimiento el 20 de diciembre de 2014 por un monto de $24.000.000, y las siguientes 3 cuotas, anuales y sucesivas, por un monto de $24.000.000 cada una, con vencimiento la primera de ellas el 29 de diciembre del año 2015 y así sucesivamente.

9) Dicha compraventa se encuentra inscrita a fojas 508, N° 479, del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín y Lonquimay.

CUARTO: Que, el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa sub lite por falta de voluntad del vendedor a causa de la demencia que lo afectaba a la época de su suscripción, el 19 de febrero de 2013, hecho que derivan los sentenciadores de antecedentes previos y posteriores a esa fecha, como la evaluación neurológica que le practicó un psicólogo, el 8 de enero de 2013, la que concluye que su rendimiento es compatible con el diagnóstico de demencia vascular, del informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Melipilla de la de 27 de marzo de 2013 que señala que el mismo padece de un 70% de discapacidad psíquica o mental con pronóstico definitivo y la declaración de su interdicción definitiva por causa de demencia por sentencia de 26 de noviembre de 2013.

La sentencia de alzada, menciona además, como antecedentes indicativos del estado del actor, los siguientes: a) la constancia que dejó la magistrada en la audiencia de rigor practicada en el proceso sobre su interdicción por demencia, en orden a que éste “es reiterativo al indicar el nombre de sus hijos”; b) constancia que dejó en el registro de atención de urgencia de salud Araucanía Norte del 19 de febrero de 2013, el facultativo que atendió ese día al actor, que consigna como diagnóstico “Amnesia Retrógrada” y en la anamnesis “paciente secuelado de AVE y usuario de válvulas cardiacas, hoy sufre episodio de pérdida de memoria durante la mañana”, el mismo día que suscribió la escritura de compraventa; c) declaración del testigo nombre reservado que señala que le consta que el actor no estaba capacitado parta leer, escribir o interpretar documentos, a la fecha de celebración del contrato impugnado; d) presentación de demanda por demencia por parte de la hija del demandante, el 23 de enero de 2013, es decir, con anterioridad a la compraventa y e) constancia que se deja en el informe policial elaborado en la causa por estafa, de haber concurrido personal de la Policía de Investigaciones de Chile al domicilio del querellante nombre reservado para entrevistarse con él, lo que no se logró concretar por no haberlo permitido su estado de lucidez.

Sobre la base de los elementos antes referidos concluyen los sentenciadores de alzada que es posible con la gravedad y precisión que exige el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, que el actor a consecuencia de la patología que lo aquejó en el año 2008 su salud mental y, específicamente su capacidad cognitiva, se vieron afectadas hasta que en enero de 2013 se le diagnosticó demencia vascular, lo que lleva necesariamente a concluir que la demencia de éste se remonta a una época anterior a la sentencia de interdicción, por lo que tienen por acreditada su incapacidad absoluta para actuar en la convención celebrada el 19 de febrero de 2013.

Agregan que la prueba documental rendida por la demandada, no altera lo concluido por cuanto la intervención del actor en otros actos jurídicos como mandatos, compraventas y transacciones suscritos en los años 2009 a 2013, no es determinante para el fin que se pretende por cuanto el estado de demencia se debe analizar en relación al acto jurídico celebrado el 19 de febrero de 2013 y no respecto de otras convenciones.

Además, el fallo de segunda instancia hace lugar a la petición del demandado de restitución del dinero pagado por este en virtud del contrato cuya nulidad se persigue.

QUINTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio sustenta las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello la conclusión a la que arriban en cuanto a que el actor celebró el contrato sub lite encontrándose demente circunstancia con la que tienen por acreditada su incapacidad absoluta para celebrarlo por faltar el elemento de voluntad en el referido acto jurídico.

SEXTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantiva que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, lo que se justifica en el recurso sobre la base de una falta de análisis individual y conjunto de las probanzas que obran en el proceso.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

SÉPTIMO: Que en este sentido cabe señalar que la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba documental no conduce al fin de invalidación pretendido desde que la conclusión fáctica establecida por los sentenciadores y en que se sustenta su decisión lo ha sido sobre la base de la prueba por presunciones.

Respecto del artículo 384 N° 1 y 5 del Código de Enjuiciamiento, cabe señalar que tal precepto forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.

Lo propio acontece con los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, normativa que atiende a la potestad del tribunal para calibrar la contundencia de las presunciones a objeto de medir su fuerza de convicción. Pues bien, lo relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo, es que estas disposiciones, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta a la revisión del recurso de casación en el fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no puede ser revisable, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del sentenciador para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley.

OCTAVO: Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

En efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, estricto, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos no son de incumbencia del conocimiento del tribunal de casación.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Roberto Arteaga González, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 503 y siguientes.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº 23.278-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Iñigo de la Maza Gazmuri

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.