Acceso a la justicia
- Fecha
- 10 de junio de 2020
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Chilena Consolidada Seguros Generales S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13909-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Acceso a la justicia · Juicio arbitral · Recurso de queja · Recurso de reposición · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Unificación de jurisprudencia · Inadmisibilidad del recurso · Derecho al debido proceso · Debida defensa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11011-2020, 10 de junio de 2020, «Chilena Consolidada Seguros Generales S.A»
Texto íntegro
Santiago, diez de junio de dos mil veinte.
VISTO:
1°.- Que el abogado Emilio Sahurie Luer interpone recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Dobra Lusic Nadal, Rafael Andrade Díaz (suplente) y del Abogado Integrante Cristián Lepín Molina por haber incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de 22 de enero pasado, pronunciada en causa rol Ingreso Corte 13.909-2019, que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio arbitral que desestimó su demanda.
2°.- Que la recurrente asevera que los recurridos incurren en falta o abuso grave al interpretar y aplicar el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma no dispone un orden específico para deducir los recursos de casación y apelación, exigiendo únicamente que se interpongan conjuntamente, lo que se cumplió en la especie.
3°.- Que evacuando el informe que les fuera solicitado, los recurridos exponen que la resolución cuestionada, que desestima el recurso de reposición impetrado en contra de aquella que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, se adoptó por considerar que si bien la norma del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil no establece ningún orden al momento de interponer un recurso de apelación junto con un arbitrio de nulidad, la lógica recursiva sí lo exige, ya que el primer medio de impugnación persigue la enmienda del fallo y el último, derechamente su invalidación, lo que trae como consecuencia que deba plantearse y resolverse en forma previa al anterior.
4º.- Que el recurso de queja está contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales,” y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias.”
5°.- Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
6°.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan adoptado alguna de las conductas que la ley reprueba y que fuere necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues resolvieron en el sentido ya expuesto haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso.
7°.- Que lo anteriormente consignado no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los recurridos.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desestima el recurso de queja deducido.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones.
1°.- Que resulta necesario dejar consignados los siguientes antecedentes:
a).- Del proceso arbitral y del ingreso Rol N° 13.909-2019 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, tenidos a la vista, consta que la demandada Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., impugnó la sentencia definitiva de 25 de septiembre de 2019 mediante un recurso de casación en la forma y de apelación, que dedujo en un mismo libelo, este último en lo principal y el primero en un otrosí del escrito. El tribunal de primer grado tuvo por interpuestos ambos arbitrios, concedió el recurso de apelación y elevó los antecedentes al tribunal de alzada, el que los recibió el 18 de octubre de 2019, haciéndose parte la recurrente mediante presentación de fecha 23 de octubre de 2019.
b).- El tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de casación en la forma por haberse deducido con posterioridad a la apelación, atendido lo dispuesto por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
c).- Ese pronunciamiento fue objeto de un recurso de reposición el que por resolución de veintidós de enero del año en curso, fue desestimado, en el entendido que la forma de interposición de ambos recursos tiene relevancia en la decisión sobre los mismos, atendida la naturaleza de los arbitrios, por lo cual la alteración en el orden de su interposición resulta improcedente.
2°.- Que el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma.
Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma se mandarán traer los autos en relación”.
A su turno, el artículo 770 prescribe que: “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. El recurso de casación en la forma contra una sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él”.
3°.- Que del examen de los antecedentes descritos precedentemente y de la norma transcrita aparece que la decisión de los jueces de segundo grado, en cuya virtud se declaró la inadmisibilidad de los recursos deducidos en contra del fallo de primera instancia, ha quebrantado el derecho a una debida defensa y a un racional y justo procedimiento que garantiza a las partes la Constitución Política de la República.
4°.- Que al respecto cabe recordar que el inciso sexto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- [...] Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
5°.- Que en resguardo de los derechos allí consagrados el legislador ha establecido procesos que tienen por finalidad, precisamente, asegurar que, enfrentados a un litigio judicial, los intervinientes cuenten con las herramientas jurídicas que garanticen la debida defensa de sus derechos y la igualdad que debe presidir su participación en la contienda judicial.
6°.- Que el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales, integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a él están los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, lo que lleva a concluir que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto.
7°.- Que en este sentido surge, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías. En este sentido, el profesor Alejandro Romero Seguel, en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil” ha señalado, refiriéndose a los límites en el ejercicio de la acción: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio ‘pro actione’ en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (obra citada, tomo I, página 69).
8°.- Que conforme a lo razonado precedentemente la decisión de los recurridos, en cuanto declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primer grado, no se ajusta a la correcta interpretación de las normas que regulan esta materia. En efecto, el requisito previsto en el inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se ve satisfecho con la sola interposición de los recursos de que se trata en una misma presentación, máxime si, como ha ocurrido en la especie, el recurrente indica de manera expresa que intenta el de apelación “conjuntamente” con el de nulidad formal. Al no decidirlo así y determinar que el citado arbitrio no podía ser admitido, la resolución en análisis se ha tornado ilegal, pues al adoptarla los sentenciadores quebrantaron lo prevenido en los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil.
Atento a lo razonado, procediendo esta Corte de oficio y en cumplimiento a la labor unificadora de la jurisprudencia que le asigna la ley, se invalida la resolución de veintidós de enero del año en curso pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su reemplazo se resuelve que se acoge el recurso de reposición, dejándose sin efecto la resolución de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, en lo referente a la declaración de inadmisibilidad que hace del recurso de casación en la forma, debiendo el tribunal de alzada disponer lo pertinente a fin de darle debida tramitación.
Redacción a cargo de la ministra sra. Rosa María Maggi D.
Rol Nº 11.011-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.