Constitución de servidumbre
- Fecha
- 12 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2857-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 2229-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Carlos Aránguiz Zúñiga, Sergio Muñoz Gajardo, Ángela Vivanco Martínez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Informe de peritos · Corrección del procedimiento · Constitución de servidumbre de tránsito · Falta de trámite esencial · Causal de casación en la forma · Dictamen de peritos · Corregir la regularidad del procedimiento · Invalida fallo de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2413-2018, 12 de junio de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de junio de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-2.229-2015, del Primer Juzgado de Letras de Linares, don nombre reservado dedujo demanda por constitución de servidumbres de tránsito en contra de doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, y de don nombre reservado, que fue acogida por sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete.
Se alzaron los demandados y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante resolución de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, la confirmó, sentencia en contra de la cual dedujeron recurso de casación en el fondo.
Considerando:
Primero: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad allí conferida, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en el recurso de casación sustancial interpuesto por los demandados.
Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Tercero: Que, en ciertos casos, la ley establece que el informe de peritos es obligatorio para la resolución del asunto y que en otros es facultativo para el tribunal ordenar o no este medio probatorio, constatándose que el artículo 848 del Código Civil dispone que, para el caso de no existir acuerdo entre las partes, el importe de la indemnización y el ejercicio de la servidumbre de tránsito se reglará por peritos, desprendiéndose, con claridad, que se trata de un precepto que obliga a oír su dictamen para la decisión del litigio, toda vez que la ley se vale de una forma verbal imperativa para su procedencia, sin perjuicio del mérito probatorio que soberanamente los jueces le asignen.
Cuarto: Que, en estos autos, a falta de acuerdo entre las partes, se regló el importe de la indemnización que debía pagar el demandante por la constitución de las servidumbres, considerando el avalúo fiscal de los inmuebles afectados en proporción a la superficie gravada, único antecedente agregado al proceso relacionado con su tasación, y nada se dijo acerca del modo como debía ser ejercida, constatándose, de la sola lectura de la mencionada norma, que en esta hipótesis se debía oír el dictamen de peritos, prescribiendo un trámite o diligencia de carácter esencial, que si bien fue ordenada, únicamente describió la falta de comunicación del predio de dominio del demandante con el camino público y la distancia que los separaba, configurándose la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 795 número 4.
Quinto: Que, de lo dicho, fluye que los jueces del mérito omitieron una diligencia o trámite esencial que justifica la actuación de oficio de esta Corte.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalidan de oficio las sentencias de cinco de junio de dos mil diecisiete y de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, y se retrotrae la causa al estado que el juez no inhabilitado decrete como medida para mejor resolver la práctica de un informe pericial que se refiera al avalúo de la superficie gravada y la forma en que se ejercerán las servidumbres de tránsito demandadas en los términos indicados en el artículo 848 del Código Civil; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión.
Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por los demandados.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°2.413-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Carlos Aránguiz Z., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firman los Ministros señor Aránguiz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, doce de junio de dos mil veinte.